Ord. N°1332. 28 de abril 2021. Modificación de contrato de trabajo. Mutuo Acuerdo

Sumario

Los sostenedores no se encuentran facultados para modificar unilateralmente los contratos de trabajo de los asistentes de la educación, ajustado las remuneraciones, sin perjuicio de la posibilidad de modificar los contratos de trabajo por consentimiento mutuo de las partes, en aquellas materias que pueden pactar libremente.

Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un pronunciamiento jurídico que determine si es posible modificar los contratos de trabajo de las psicopedagogas por las que consulta, quienes se desempeñan en el establecimiento educacional particular subvencionado que representa, ajustando sus remuneraciones.

Con respecto a la consulta formulada cumple informar, que los asistentes de la educación se rigen por el Código del Trabajo, cuerpo legal que dispone, en su artículo 5°, inciso 3°: «Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que /as partes hayan podido convenir libremente».

Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Ordinario Nº414 de 24.01.2017:»Del precepto legal antes transcrito se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad de modificar, de consuno, las estipulaciones contenidas en un contrato individual o colectivo de trabajo, siempre que dichas modificaciones se refieran a materias respecto de las cuales han podido pactar libremente.

A mayor abundamiento y, en relación a la materia, cabe hacer presente que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido que sólo

resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral carácter que reviste el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento de las partes; ello, en virtud de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto dispone: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».

Aplicando lo expuesto al caso en análisis, forzoso resulta señalar, que no procede que el empleador ajuste unilateralmente las remuneraciones de las asistentes de la educación por las que consulta.

En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple informar, que los sostenedores no se encuentran facultados para modificar unilateralmente los contratos de trabajo de los asistentes de la educación, ajustando las remuneraciones, sin perjuicio de la posibilidad de modificar los contratos de trabajo por consentimiento mutuo de las partes, en aquellas materias que pueden pactar libremente.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…