Sumario
Atendida la naturaleza jurídica de instrumentos privados de la documentación que emana de la relación laboral, entre la cual se encuentra el finiquito, ella puede ser creada, suscrita y administrada por medios electrónicos, lo cual incluye la rúbrica del presidente o delegado sindical en el caso de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 177 del Código del Trabajo.
Dado que el artículo 177 Código del Trabajo no reconoce al presidente o delegado sindical el carácter de ministro de fe, respecto de ellos basta con estampar en el finiquito una rúbrica electrónica simple para dar cumplimiento al mandato de dicha norma, lo cual no obsta a que voluntariamente aquellos utilicen firma electrónica avanzada (FEA).
La utilización de firma electrónica avanzada (FEA) por parte del presidente o delegado sindical no altera ni la naturaleza jurídica ni el valor probatorio del documento, manteniéndose como instrumento privado.
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si la ratificación de los finiquitos laborales realizada por el representante de una organización sindical debe ser realizada a través de firma electrónica avanzada (FEA).
Al respecto, cúmpleme informar a usted que el inciso 1º del artículo 3º, de la Ley Nº19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, dispone:
«Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.»
De este modo, es dable inferir que la documentación que emana de la relación laboral, entre la cual se encuentra el finiquito, puede ser creada, suscrita y administrada por medios electrónicos, conclusión concordante con la doctrina de este Servicio, manifestada en el Dictamen Nº0789/15 de 16.02.2015.
Ahora bien, cabe agregar que los documentos derivados de la relación laboral tienen la calidad jurídica de instrumentos privados, vale decir, emanan de una parte o de un tercero y tienen existencia material (papel) o electrónica, los cuales no constituyen plena prueba. Para que adquieran este valor es necesario el trámite del reconocimiento, esto es, que el instrumento privado sea reconocido por la parte contra quien se opone o que sea mandado tener por reconocido judicialmente.
Por ello, el legislador ha señalado en el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo que, para que el finiquito tenga mérito ejecutivo, debe ser suscrito ante un ministro de fe.
Por su parte, el inciso 2º de la misma disposición, señala taxativamente quienes detentan para este fin la calidad de ministro de fe. El precepto indica:
«Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.»
Así, armonizando lo señalado en los párrafos precedentes, podemos colegir ni el presidente del sindicato ni el delegado sindical, se encuentran investidos de la calidad de ministro de fe para dar por ratificada la voluntad del trabajador manifestada en el finiquito.
Sin embargo, la Ley Nº19.799 define, en su artículo 2º, letras f) y g), dos tipos de rúbrica las cuales confieren diferentes efectos jurídicos a los documentos sobre los cuales se estampan. Ellas son:
«f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;
g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del
documento y su autoría …»
Así las cosas, y dada la naturaleza de instrumentos privados de los documentos laborales, la jurisprudencia de este Servicio ha señalado mediante Dictamen Nº0789/15 de 16.02.2015, que ellos no requieren para su validez de firma electrónica avanzada (FEA), sino de firma electrónica simple (FES).
No obstante, para que el finiquito tenga mérito ejecutivo en juicio existen dos opciones:
a) Que sea ratificado ante un ministro de fe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo o;
b) Que ambas partes suscriban el documento utilizando firmas electrónicas avanzadas.
En efecto, el artículo 5° de Ley Nº19.799, al regular el valor procesal de los documentos, prescribe:
«Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento de que se hagan valer como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:
1.- Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con las reglas generales, y
2.- Los que posean la calidad de instrumento privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio señalado en el número anterior. Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.
En el caso de documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento privado y estén suscritos mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.»
Entonces, armonizando ambos números del precepto transcrito, los instrumentos privados suscritos con firma electrónica avanzada harán plena prueba respecto de su contenido, exceptuando la fecha de otorgamiento, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.
Siguiendo el mismo orden de consideraciones, podemos concluir que lo señalado se refiere exclusivamente a las partes del documento, es decir, empleador y trabajador, por lo que la inclusión de una FEA por parte del presidente o delegado sindical no alterará ni la naturaleza jurídica ni el valor probatorio del instrumento.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
1-. Atendida la naturaleza jurídica de instrumentos privados de la documentación que emana de la relación laboral, entre la cual se encuentra el finiquito, ella puede ser creada, suscrita y administrada por medios electrónicos, lo cual incluye la rúbrica del presidente o delegado sindical en el caso de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo.
2-. Dado que el artículo 177 Código del Trabajo no reconoce al presidente o delegado sindical el carácter de ministro de fe, respecto de ellos basta con estampar en el finiquito una rúbrica electrónica simple para dar cumplimiento al mandato de dicha norma, lo cual no obsta a que voluntariamente aquellos utilicen firma electrónica avanzada (FEA).
3-. La utilización de firma electrónica avanzada (FEA) por parte del presidente o delegado sindical no altera ni la naturaleza jurídica ni el valor probatorio del documento, manteniéndose como instrumento privado.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO