Ord. N°134/05. 17 de febrero 2026. Disposiciones legales que regulan contrato de los trabajadores agrícolas no son aplicables a trabajadores que pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura

Sumario

Las disposiciones legales que regulan el contrato especial de los trabajadores agrícolas no son aplicables a trabajadores que pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura, y por lo tanto, estos últimos se encuentran sujetos a las normas generales introducidas por la ley Nº21.561 con la progresividad prevista en ella, y que se traduce en la gradualidad en su implementación en cuanto a la reducción del límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo semanal hasta 44 horas desde el 26.04.2024, 42 horas al 26.04.2026 y 40 horas al 26.04.2028, tal como fue señalado en el Dictamen Nº81/02 de 01.02.2024. 2. Los trabajadores agrícolas que no han pactado una jornada de trabajo sometida a la modalidad que permita una variación diaria o semanal de su jornada, tendrán una reducción en el límite máximo de su jornada semanal conforme a las reglas generales establecidas, lo que implica la reducción gradual a partir del día 26.04.2024 según establece el Dictamen Nº81/02 de 01.02.2024, y deberán someterse conforme a la jurisprudencia de este Servicio referida a la adecuación de la jornada laboral y, a falta de acuerdo entre las partes, a la fórmula específica que debe respetar el empleador para efecto de reducir la jornada semanal, según precisan los dictámenes Nº213/07 de 05.04.2024 y Nº235/08 de 18.04.2014, respectivamente en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº21.755. 3. Si el trabajador agrícola permanente ha pactado una modalidad en su jornada de trabajo que permita la variación diaria o semanal, justificada en las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Código del Trabajo, su jornada no podrá exceder de un promedio anual de siete horas y treinta minutos diarios, hasta el día 26.04.2028, fecha en la cual entrará en vigencia la modificación legal incorporada por la Ley Nº21.561, y que representa un nuevo límite de promedio anual de seis horas y cuarenta minutos diarios.


Por intermedio de ANT.3) se ha presentado una consulta en donde se plantea la necesidad de un pronunciamiento jurídico en relación con la aplicación gradual de la Ley Nº21.561 «Que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral» en el ámbito de los trabajadores agrícolas cuya labor es permanente y se rigen por lo dispuesto en el artículo 87 y siguientes del Código del Trabajo.

Así también, se consulta por la situación de empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura que conforme a la norma anterior quedan excluidas de la normativa que rige el contrato de trabajo de los trabajadores agrícolas.

Al respecto cúmpleme informar que según establece el inciso 1º del artículo 87 del Código del Trabajo:

«Se aplicarán las normas de este capítulo a los trabajadores que laboren en el cultivo de la tierra y a todos los que desempeñen actividades agrícolas bajo las órdenes de un empleador y que no pertenezcan a empresas comerciales o industria/es derivadas de la agricultura. El reglamento determinará las empresas que revisten tal carácter».

Por su parte, el artículo 88 del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: «Las normas sobre limitación de la jornada de trabajo que se establecen en otras disposiciones de este Código, se aplicarán a los trabajadores agrícolas a que se refiere este capítulo, con las modalidades que señale el reglamento, de acuerdo a las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura.

El reglamento deberá considerar las modalidades que, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas diarias permitan la variación diaria o semanal, según alguna de las causas a que se hace referencia en el inciso precedente. Asimismo, señalará la forma y procedencia del pago de las horas extraordinarias con el respectivo recargo legaf’.

Ahora bien, la ley Nº21.561 en su artículo 1º Nº16 introdujo la siguiente frase al inciso 2º del artículo 88 del Código del Trabajo:

«16. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 88 la frase ‘ocho horas diarias’, por la siguiente: ‘seis horas y cuarenta minutos diarios»‘.

Sin embargo, el inciso 1º del Nº2 del 1º artículo transitorio de la Ley Nº21.561, señaló que la anterior modificación se aplicará al quinto año de la publicación de la ley en el Diario Oficial, es decir, el 26.04.2028.

De acuerdo con la anterior normativa citada, por una parte, la disposición contenida en el inciso 1º del artículo 87 del Código del Trabajo no deja lugar a dudas que las disposiciones que regulan el contrato especial de los trabajadores agrícolas no es aplicable a trabajadores que pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura, y por lo tanto, estos últimos se encuentran sujetos a las normas generales introducidas por la ley Nº21.561 con la progresividad prevista en ella, y que se traduce en la gradualidad en su implementación en cuanto a la reducción del límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo semanal hasta 44 horas el 26.04.2024, 42 horas al 26.04.2026 y 40 horas al 26.04.2028, tal como se concluyó en el Dictamen Nº81/02 de 01.02.2024.

En cuanto a los trabajadores que laboren en el cultivo de la tierra y a todos los que desempeñen actividades agrícolas bajo las órdenes de un empleador y que no pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura, tiene aplicación la normativa especial prevista por el artículo 87 y siguientes del Código del Trabajo. Por lo tanto, es a tales trabajadores a quienes se les aplica la disposición legal establecida en el inciso 2º del artículo 88 del Código del Trabajo y que fue modificada por la ley Nº21.561, en el sentido específico de regular que las modalidades a las que pueden sujetarse los trabajadores agrícolas, y que permitan una variación diaria o semanal de su jornada, no exceda de un promedio anual de seis horas y cuarenta minutos a partir del 26.04.2028.

En tal perspectiva, la modalidad de jornada en análisis, en el intertanto permanecerá en un promedio anual que no puede exceder de 7 horas y treinta minutos diarios tal como concluyó el Dictamen Nº5384/209 de 30.12.2004.

Por otra parte, el inciso 1º del artículo 88 del Código del Trabajo, prescribe que las normas sobre limitación de la jornada de trabajo que se establecen en otras disposiciones de este Código se aplican a los trabajadores agrícolas a que se refiere este capítulo. Seguidamente, establece que las modalidades de jornada que permitan la variación diaria o semanal de la jornada conforme señalen el reglamento, deben fundarse en alguna de las siguientes causas: las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura.

Luego, el D.S. Nº45 de 1986 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento para la aplicación de los artículos 135 y 136 del Decreto Ley Nº2.200 de 1978, reitera que la modalidad de jornada especial para los trabajadores agrícolas se determina considerando a las características regionales, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la actividad agrícola, según prescribe el inciso 1° del artículo 1° del reglamento al que se hizo alusión.

De esta forma, la reducción de la jornada de trabajo establecida por la ley Nº21.561 para los trabajadores agrícolas que no han pactado una jornada de trabajo sometida a la modalidad en base a un promedio anual antes señalada, tendrá una aplicación conforme a las reglas generales establecidas, lo que implica la gradualidad a partir del día 26.04.2024, conforme a la jurisprudencia de este Servicio referida a la adecuación de la jornada laboral y, a falta de acuerdo entre las partes, a la fórmula específica que debe respetar el empleador para efecto de reducir la jornada semanal, según precisan los dictámenes Nº213/07 de 05.04.2024 y Nº235/08 de 18.04.2024, respectivamente, y en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº21.755.

En caso contrario, es decir, si el trabajador agrícola permanente está sujeto a una modalidad en su jornada de trabajo que permita la variación diaria o semanal en base a un promedio anual, justificada en las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura, su jornada no podrá exceder de un promedio anual de siete horas y treinta minutos diarios,hasta el día 26.04.2028, fecha en la cual entrará en vigencia la modificación legal señalada anteriormente, y que representa un nuevo límite de seis horas y cuarenta minutos diarios.

Cabe agregar, que de acuerdo con lo regulado en el inciso 4º del artículo 1º del D.S. Nº45 de 1986, la modalidad del promedio anual diario de distribución de la jornada de los trabajadores agrícolas no se aplica a los trabajadores transitorios o de temporada, quienes se rigen por las normas generales contenidas en el Código del Trabajo así como por la normativa especial contenida en el párrafo 2° del Capítulo 11 del Título II del Libro I del mismo cuerpo legal

Con todo, conveniente resulta señalar que las partes pueden acordar adelantar la reducción del límite máximo semanal de la jornada de trabajo a 40 horas tal como se establece en el artículo 8° transitorio de la ley N°21.561. En tal caso y cuando se hubiere pactado la modalidad que permita la variación diaria o semanal de la jornada en base a un promedio anual, es procedente que las partes se sometan al promedio anual de seis horas y cuarenta minutos diarios, en virtud de que, tal como reconocieron en su época los dictámenes Nº520/13 de 02.02.2005 y Nº5384/209 de 30.12.2004, el promedio anual de siete horas y treinta minutos está señalado en relación con un límite de jornada de trabajo semanal de 45 horas y no resultaría proporcional a una reducción de la misma a 40 horas.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Las normas legales que regulan el contrato especial de los trabajadores agrícolas no es aplicable a trabajadores que pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura, y por lo tanto, estos últimos se encuentran sujetos a las normas generales introducidas por la ley Nº21.561 con la progresividad prevista en ella, y que se traduce en la gradualidad en su implementación en cuanto a la reducción del límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo semanal hasta 44 horas el 26.04.2024, 42 horas al 26.04.2026 y 40 horas al 26.04.2028, tal como fuere consignado en el Dictamen Nº81/02 de 01.02.2024.

2. Los trabajadores agrícolas que no han pactado una jornada de trabajo sometida a la modalidad que permita una variación diaria o semanal de su jornada en base a un promedio anual, tendrán una disminución en el límite máximo de su jornada semanal conforme a las reglas generales establecidas, lo que implica la reducción gradual a partir del día 26.04.2024 según establece el Dictamen Nº81/02 de 01.02.2024, y deberán someterse conforme a la jurisprudencia de este Servicio referida a la adecuación de la jornada laboral y, a falta de acuerdo entre las partes, a la fórmula específica que debe respetar el empleador para efecto de reducir la jornada semanal, según precisan los dictámenes Nº213/07 de 05.04.2024 y Nº235/08 de 18.04.2024 respectivamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº21.755.

3. Si el trabajador agrícola permanente ha pactado una modalidad en su jornada de trabajo que permita la variación diaria o semanal en base a un promedio anual, justificada en las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Código del Trabajo, su jornada no podrá exceder de un promedio anual de siete horas y treinta minutos diarios, hasta el día 26.04.2028, fecha en la cual entrará en vigencia la modificación legal incorporada por la ley Nº21.561, y que representa un nuevo límite de promedio anual de seis horas y cuarenta minutos diarios.

Saluda atentamente a Ud.,

SERGIO SANTIBÁÑÉZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTORNACIONAL DEL TRABAJO (S)

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…