Sumario
En aquellos meses en que exista un plebiscito o elección popular, el empleador de operadores y conductores del transporte público de turnos de sus trabajadores y trabajadoras, permitiendo el descanso de sus dos domingos al mes calendario, en el mes anterior o inmediatamente posterior a aquel en que se efectúa la votación popular. Asimismo, en ejercicio y administración de la empresa el empleador debe garantizar el tiempo mínimo establecido en el D.F.L. N°2 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 06.09.2017, para que sus trabajadores y trabajadoras puedan ejercer el derecho a voto, considerando las particularidades del próximo plebiscito nacional constitucional, en atención a la obligatoriedad del voto y la ubicación de las mesas receptoras de sufragio, ubicadas en las cercanías del domicilio electoral del ciudadano.
Por razones de buen servicio, se ha estimado necesario aclarar el sentido y alcance de la Ley Nº21.476, publicada en el Diario Oficial el 02.08.2022, que modifica el Código del Trabajo para asegurar la oferta de servicios de transporte público durante período de elecciones populares o plebiscitos.
La Ley en estudio incorpora una modificación al inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo, el que queda redactado de la siguiente forma: «No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. Tampoco se aplicará a las trabaiadoras y a los trabaiadores contratados en los servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se desarrollen elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las empresas deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o más domingos del mes calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones o plebiscitos».
El Mensaje del proyecto de ley de S.E. el Presidente de la República da cuenta que la oferta de transporte público se ha visto reducida durante las jornadas de elecciones populares o plebiscitos, impidiendo el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos y generando un perjuicio invaluable en el proceso democrático. Dentro de las razones que permiten explicar el fenómeno se encuentra la insuficiente cantidad de conductores disponibles cuando estos eventos se realizan los días domingo, coincidiendo con el hecho de que parte de los trabajadores y trabajadoras se encuentran en su día de descanso.
Por su parte, el artículo 38 del Código del Trabajo establece las actividades que quedan exceptuadas del descanso dominical, en las que se puede establecer una jornada ordinaria de trabajo que incluya los días domingo y festivos. Es así como, en el numeral segundo de este mismo artículo se establecen cuáles son las actividades que exigen continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público, dentro de las que se encuentran aquellas desarrolladas por los operadores y conductores de locomoción colectiva urbana y rural.
Dicha norma obliga al empleador a compensar con un día de descanso las actividades realizadas en domingo y festivos, señalando un requerimiento adicional, pues respecto de las actividades que se encuadran en los numerales 2 y 7 del mencionado artículo, dos de los días de descanso deben recaer en día domingo en el mes calendario.
En estas circunstancias surge la modificación legal en estudio respecto de los operadores y conductores del transporte público urbano y rural para que, en aquellos meses donde existe una elección o plebiscito, que conforme lo dispone el artículo 180 del D.F.L. Nº2 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 06.09.20173, Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios es feriado legal y además, como en el caso particular del Plebiscito Nacional Constitucional, este recaiga en domingo, se otorguen descansos compensatorios en uno o más domingos del mes calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifique la referida elección o plebiscito.
Al respecto, es necesario recordar que, de acuerdo con lo señalado en la doctrina de este Servicio, entre otros, en el Dictamen Nº487/365 de 06.01.1999, la coincidencia de un día festivo con un domingo no da derecho a un día de descanso adicional pues, «el dependiente habrá trabajado efectivamente un sólo día circunstancia ésta que, al tenor de lo señalado, permite concluir que solamente procederá compensarlo con un día de descanso.»
Entonces y de modo excepcional, en aquellos meses en que exista un plebiscito o elección popular, el empleador de operadores y conductores del transporte público urbano y rural, deberá modificar el sistema de turnos de sus trabajadores y trabajadoras, permitiendo el descanso de los dos días domingo al mes calendario, en el mes anterior o inmediatamente posterior a aquel en que se efectúe la votación popular, con el fin de contar con dotación completa el día de la elección, fin último perseguido por la modificación legal.
Resuelto lo anterior, cabe referirse a lo mencionado en las solicitudes de antecedentes 6) y 7), acerca de aclarar, si el diferir en dos horas el ingreso a la jornada laboral de los operadores del Sistema de Transporte Público Metropolitano, satisface lo requerido en la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.
Para estos efectos, la Subsecretaría de Transportes remite a esta Dirección los bloques horarios o sistemas de turnos propuestos por los operadores al Directorio de Transporte Público Metropolitano para el día del plebiscito, contemplándose bloques de horarios de ingreso al primer turno de mañana entre las 4:00 y las 05:00 horas, mientras que el inicio del turno de tarde se iniciaría entre las 12:00 y las 14 horas, con una duración de cada turno entre 7 y 10 horas de trabajo.
Al respecto, el artículo 165 de la citada Ley de Votaciones dispone: «Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.
En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones».
De esta forma, respecto del análisis del sistema de turnos que se propone, debe considerarse lo siguiente:
1.- El horario de funcionamiento de las mesas receptoras de sufragio,
2.- La obligatoriedad del voto, introducido por la Ley Nº21.000, la ordena el actual artículo 142 de la Constitución Política de la República de Chile, que en su parte pertinente dispone: «El sufragio en este plebiscito será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.
El elector que no sufragare será penado con una multa a beneficio municipal de O,5 a 3 unidades tributarias mensuales.»
3.- La modificación a la Ley Nº18.556 Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, introducida por la Ley Nº21.385 de 21.10.2021 en relación con lo dispuesto en la Ley Nº21.448, las que disponen: «Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.»
Lo anterior obliga a concluir que es deber del empleador tomar todas las medidas necesarias para que el trabajador pueda ejercer su derecho a voto.
En tal sentido, este Servicio, mediante Dictámenes Nº2760/25 de 19.10.2020 y Nº2837/55 de 16.12.2021, entre otros, precisó: «la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Nº2760/25 de 19.1O.2020 ha reconocido que estas normas constituyen un conjunto de garantías consagradas por el legislador con el fin de proteger los derechos electorales de los trabajadores. Reconociendo, además, que les resulta aplicable el derecho a ausentarse por dos horas de su trabajo, sin que dicha ausencia pueda significar una disminución de sus remuneraciones. Asimismo, los empleadores no pueden efectuar ninguna exigencia que impida o entorpezca la concurrencia de los trabajadores a sufragar.
Además, el lapso de dos horas que establece el inciso 2º del artículo 165 de la Ley N°18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, consiste en un tiempo mínimo y, por tanto, no existe inconveniente legal alguno para que las partes acuerden un tiempo superior para que el trabajador acuda a emitir su sufragio, tal como ha sido establecido por la doctrina de este Servicio en Dictamen Nº1644/18 de 10.06.2021.
Por último, los empleadores que tienen bajo su dependencia a trabajadores que estén obligados a concurrir a prestar sus servicios este día domingo 19.12.2021, no pueden incurrir en ninguna conducta que impida o entorpezca a los trabajadores con objeto de ausentarse de su lugar de trabajo para efecto de ejercer su derecho a sufragio, en tanto, se trata de un sufragio de carácter personal que no puede ser delegado sino solamente emitido por el elector que: «(…) debe concurrir por sí mismo a emitirlo.»
Por tanto, deberá anticiparse el inicio o el término de la jornada laboral, dependiendo si esta se encuentra distribuida en turnos de mañana o tarde y de la extensión diaria de las horas de trabajo. Sin perjuicio de considerar los tiempos de desplazamiento que debe disponer el trabajador sea para llegar al lugar de inicio de sus labores o de regreso al domicilio, dependiendo del turno que se le haya asignado.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted: En aquellos meses en que exista un plebiscito o elección popular, el empleador de operadores y conductores del transporte público urbano y rural, deberá modificar el sistema de turnos de sus trabajadores y trabajadoras, permitiendo el descanso de los dos domingos al mes calendario, en el mes anterior o inmediatamente posterior a aquel en que se efectúa la votación popular.
Asimismo, en ejercicio de las potestades de mando, organización y administración de la empresa, el empleador debe garantizar el tiempo mínimo establecido en el D.F.L. Nº2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 06.09.2017, para que sus trabajadores y trabajadoras puedan ejercer el derecho a voto, considerando las particularidades del próximo plebiscito nacional constitucional, en atención a la obligatoriedad del voto y la ubicación de las mesas receptoras de sufragio ubicadas en las cercanías del domicilio electoral del ciudadano.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO