ORD. N°1343. 4 de mayo 2023. Aplicación de artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en adquisición de sitio eriazo

De acuerdo con su presentación, hace algunos años solicitó un crédito hipotecario para la adquisición de un terreno tipificado en aquel momento como sitio eriazo y que tenía una vivienda no regularizada1 que posteriormente cumplió con la normativa correspondiente, modificándose el destino del terreno a habitacional, consultando si existe alguna rebaja de impuestos por el crédito hipotecario en los términos planteados.

Al respecto se informa que, a partir de lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)2, para acceder al beneficio tributario contenido en dicha norma es necesario que3:

a) Se trate de intereses efectivamente pagados durante el año por créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas. Esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como, por ejemplo, a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

b) Se trate de intereses efectivamente pagados durante el año por créditos de igual naturaleza a los señalados en la letra a) anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente.

En el caso planteado, el crédito hipotecario obtenido se destinó a la adquisición de un terreno calificado como sitio eriazo, incumpliéndose la exigencia de destinar el crédito a la adquisición o construcción de una o más viviendas y, en consecuencia, no corresponde en la especie el beneficio establecido en el artículo 55 bis de la LIR.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 1343, del 04.05.2023
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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