Ord. N°1350. 10 de agosto 2022. Citación comparendo de Conciliación. Sanción por incomparecencia del reclamado

Sumario

La notificación o citación por medios electrónicos o mediante remisión de carta certificada no puede suplir a la citación específicamente regulada por el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para generar una infracción administrativa, considerando, por una parte, que no ha sido contemplada en el texto normativo que tipifica la infracción, y por otra, que por su propia naturaleza esos medios implican una suposición o presunción de conocimiento del llamado a comparecer que no es conciliable con la sanción por incomparecencia injustificada.

Mediante documento del ANT.5) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico en virtud de las modificaciones introducidas por la ley Nº 21.327, de Modernización de la Dirección del Trabajo, al artículo 508 del Código del Trabajo, acerca de si deben entenderse incorporadas en el vocablo notificaciones, las citaciones y comunicaciones mencionadas en el inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo, para efectos de la aplicación de las disposiciones del inciso segundo de esa norma legal, considerando la diversa naturaleza jurídica de la citación bajo apercibimiento de sanción y la notificación de un acto administrativo.

Además, se requiere determinar si, en el evento de ser procedente practicar citaciones a comparendos de conciliación mediante correo certificado, estas podrían realizarse bajo apercibimiento de sanción y cursar multas administrativas por incomparecencia injustificada; y además, si puede sancionarse por inasistencia sin causa justificada en virtud de la presunción establecida en el inciso tercero del artículo 508 del Código del Trabajo, cuando la citación ha sido devuelta o se encuentra en trámite a la fecha de celebración del comparendo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1 numeral 17) de la ley Nº 21.327, de Modernización de la Dirección del Trabajo, reemplazó el artículo 508 del Código del Trabajo, por el siguiente: «Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.».

De ello se sigue, que como regla general, esta Dirección deberá practicar notificaciones, citaciones y comunicaciones legales mediante correo electrónico, con los requisitos y condiciones que el inciso primero de la norma ya citada dispone.

Asimismo, podrá notificarse a los usuarios personalmente o por carta certificada, cuando no tengan una casilla electrónica registrada en este Servicio; o de una forma diversa, a solicitud de los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general, que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o solo actuaren excepcionalmente a través de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo.

En relación a lo indicado, cúmpleme manifestar que conforme al tenor literal de la norma en revisión, si bien el inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo ha distinguido las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales, no ha señalado que las citaciones realizadas por esta Dirección se entiendan realizadas bajo algún apercibimiento legal, no advirtiéndose inconveniente en que su notificación sea efectuada según lo dispuesto por el inciso segundo de la norma ya citada, con las prevenciones que a continuación se exponen.

Acorde con lo expresado, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 497 del Código del Trabajo, prescribe lo que sigue: «La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe,

para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado».

De la disposición legal preinserta se infiere que por expresa disposición del legislador, la citación al comparendo de conciliación podrá hacerse mediante carta certificada, resultando aplicables las disposiciones de la letra a) del inciso segundo del artículo 508 del Código del Trabajo por haberlo dispuesto expresamente el artículo 497 del Código del Trabajo, norma legal que no ha sido modificada con la dictación de la ley Nº 21.327.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de sancionar la incomparecencia injustificada del reclamado que ha sido citado mediante carta certificada, cumple anotar que el inciso primero del artículo 29 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que: «La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos».

A continuación, el artículo 30 de la norma ya citada, dispone que: «La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala AJ del Departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual».

Los preceptos legales precedentemente transcritos dan cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo especial, al término del cual – y en el evento que el requerido no se presente- se cursará la correspondiente sanción administrativa por no comparecer injustificadamente a la citación de este Servicio, contexto en que se configura un apercibimiento en virtud del cual, si la persona debidamente emplazada no asiste, será sancionada.

En este sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes Nºs 36.717, de 2008, 37.157, de 2009, y 58.029, de 2011, ha señalado que la regla del artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla una norma constitutiva de infracción, disposición de derecho público que incide en los derechos y garantías del empleador, y a su vez, confiere una atribución a la autoridad administrativa para sancionar, de manera que su interpretación debe ser necesariamente estricta.

Al efecto, en su pronunciamiento Nº 58.029, de 2011, el Ente Contralor ha precisado lo que sigue: «si existe un texto legal claro e inequívoco que indica la forma de poner en conocimiento del afectado el llamado a comparecer -como sucede con el precitado artículo 30- no puede recurrirse a otras figuras análogas que la legislación contemple para comunicar a los empleadores las actuaciones de la Dirección del Trabajo».

De los elementos revisados precedentemente se colige que para que se configure la sanción por incomparecencia a una citación de esta Dirección es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:

a) La no comparecencia sin causa justificada a una citación formulada por la Dirección del Trabajo.

b) Que la citación haya sido realizada en la forma prescrita por el legislador, esto es, por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo o por Carabineros de Chile.

Conforme a lo expuesto, en ausencia de estos supuestos no se configura la infracción administrativa, resultando improcedente sancionar al reclamado que no ha sido citado en la forma prevista por el legislador.

Lo indicado, habida cuenta que las disposiciones del artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, requieren para poder sancionar certeza respecto a la fecha efectiva de la diligencia, exigencia que solo puede cumplirse si la gestión es realizada por un ministro de fe.

De esta manera, la notificación o citación por medios electrónicos o mediante remisión de carta certificada no puede suplir a la citación específicamente regulada por la ley para generar una infracción administrativa, considerando, por una parte, que no ha sido contemplada en el texto normativo que tipifica la infracción, y por otra, que por su propia naturaleza esos medios implican una suposición o presunción de conocimiento del llamado a comparecer que no es conciliable con la sanción por incomparecencia injustificada.

En este sentido, el Manual del Procedimiento de Conciliación de la Dirección del Trabajo, al regular el Procedimiento de Notificación de Citaciones a Comparendo, ha previsto las disposiciones a aplicar respecto de la notificación personal y la notificación por carta certificada, señalando expresamente que «La notificación por carta certificada de la citación no habilita para sancionar por incomparecencia al empleador que no asiste a la audiencia».

De lo anterior se advierte inequívocamente que la presunción establecida en el inciso tercero del artículo 508 del Código del Trabajo, solo permite determinar la data en que se entiende practicada la notificación de una citación a comparendo de conciliación, atendido que la citación practicada por esa vía no habilita para sancionar conforme al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin perjuicio de lo señalado, se hace presente que la doctrina vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en los Ordinarios Nºs 1071, de 25.03.2019, y 136, de 14.01.2021, del Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal, de la época, ha señalado que la regla de que se trata constituye una presunción simplemente legal, consistente en que las comunicaciones que se efectúen mediante carta certificada, se entienden practicadas transcurridos seis días desde su recepción por la oficina de Correos respectiva, pudiendo el interesado probar que fue notificado en una fecha distinta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada, y consideraciones formuladas, cumplo con señalar a Ud., que la notificación o citación por medios electrónicos o mediante remisión de carta certificada no puede suplir a la citación específicamente regulada por el artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para generar una infracción administrativa, considerando, por una parte, que no ha sido contemplada en el texto normativo que tipifica la infracción, y por otra, que por su propia naturaleza esos medios implican una suposición o presunción de conocimiento del llamado a comparecer que no es conciliable con la sanción por incomparecencia injustificada.

Saluda atentamente a Ud.

PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

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