Ord. N°1351. 10 de agosto 2022. Titularidad docente. Forma computar cuatro años discontinuos

Sumario

Para computar los cuatro años discontinuos que exige el artículo único de la Ley N°19.648, se deben considerar tanto los instrumentos celebrados por períodos de doce meses, como también, por períodos inferiores, en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento al requisito de antigüedad.

Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se pronuncie sobre la aplicación del artículo único de la Ley Nº19.648, texto modificado por la Ley Nº21.399, en lo relativo a la forma de contabilizar los cuatro años discontinuos que se exigen para acceder al beneficio de la titularidad docente.

Señala que, la Ley Nº21.399 solo se limita a prorrogar a la vigencia de la ley que modifica al señalar que se aplicará a aquellos docentes que cumpliendo los requisitos y contratados con anterioridad al 31 de julio de 2021 se encontraban en calidad de contratados.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: Como una cuestión previa, cabe señalar que el artículo único de la Ley Nº19.648 publicado en el Diario Oficial de 02.12.1999, ha experimentado modificaciones a través de la dictación de las Leyes Nros.20.804, 21.152 y finalmente 21.399, disponiendo su texto actual lo siguiente: «Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.»

De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional de Educación y Servicio Local en calidad de contratados, cumpliéndose los requisitos que se indican:

1. Ser profesional de la educación parvularia, básica y media;

2. Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;

3. Tener una antigüedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos y,

4. Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales como docente.

Ahora bien, con relación a los años de antigüedad, requisito que se ha mantenido pese a las modificaciones incorporadas al artículo único de la Ley Nº19.648, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen Nº159/8 de 12.01.2020, ha señalado respecto del concepto «año», que: «(… ) Según el texto citado año significa «periodo de doce meses, a contar de un día cualquiera», concepto este que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento el vocablo «año» ha querido referirse a un periodo de 12 meses, cualquiera que sea el día en que el mismo se inicia. De ello se sigue, entonces, que el beneficio de la titularidad que otorga la ley Nº 19.648, en lo que respecta al requisito de antigüedad no se encuentra ligado al concepto de año laboral docente ni año calendario.»

Agrega el referido pronunciamiento que: «(…) es del caso advertir que para los efectos de computar los tres años continuos o cuatro discontinuos de labor en calidad de contratado procede considerar no sólo aquellos contratos suscritos por un periodo de a lo menos doce meses sino, también, los celebrados por periodos inferiores a doce meses, en la medida que la prestación de servicios realizada en virtud de los mismos permita dar cumplimiento al requisito de antigüedad exigido por el legislador, en las condiciones que en la misma se indican.»

Por su parte, el Dictamen Nº1813/149 de 08.05.2000, precisa que: «(…) se entenderá por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea.

(…) para computar los tres años continuos o cuatro discontinuos que se exigen en el artículo único de la Ley Nº 19.648, corresponde considerar no sólo aquellos instrumentos celebrados por períodos de doce meses, sino, además, los suscritos por períodos inferiores, en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento al requisito de antigüedad en los términos que en el mismo se señalan».

Por su parte, en el Ordinario Nº5568 de 15.11.2016, se precisa que: «(…) por tres años continuos la ley ha querido referirse a un período de 36 meses consecutivos, sin intermisión de tiempo.»

Ahora bien, con relación al criterio definido para establecer desde qué fecha se computa la antigüedad, cabe señalar que este se encuentra en los pronunciamientos contenidos en los Ordinarios Nros. 4863 de 22.09.2015, 2039 de 18.04.2016, que precisan:

«Finalmente, necesario es hacer el alcance que la ley exige, tal como ya se señalara en párrafos que anteceden, que el requisito de las 20 horas cronológicas semanales mínimas para acceder al beneficio de que se trata se hayan estado cumpliendo al 31 de Julio de 2014, contándose desde esa fecha hacia atrás los años continuos o discontinuos.»

Seguidamente, hasta cuándo puede computarse la antigüedad, este Servicio se ha pronunciado en el Dictamen Nº159/8 de 12.01.2000, señalando que: «Si bien es cierto el artículo único de la ley 19.648, transcrito y comentado en acápites que anteceden, no establece límite alguno para el cómputo de la antigüedad requerida para acceder al beneficio en comento, no lo es menos que la incorporación a la dotación docente en calidad de titular o de contratado a que se refiere el citado artículo único, ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico a contar de la entrada en vigencia de la primitiva ley 19.070, esto es, el 01.07.91, de suerte tal que sólo a partir de dicha data fue posible que un docente adquiriera la calidad de contratado en una determinada dotación docente.»

De este modo, los cuatro años discontinuos de antigüedad que exige el artículo único se computan hacia atrás desde el 31 de julio de 2021, de acuerdo a los criterios en el cuerpo del presente informe.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud.:

Para computar los cuatro años discontinuos que exige el artículo único de la Ley Nº 19.648, se deben considerar tanto los instrumentos celebrados por períodos de doce meses, como también, aquellos celebrados por períodos inferiores, en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento al requisito de antigüedad.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEAZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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