Sumario
Solicita pronunciamiento respecto a la aplicación del artículo 508 del Código del Trabajo a las citaciones a comparendo de conciliación y la posibilidad de sancionar por incomparecencia injustificada del reclamado, en el marco de la modificación legal incorporada por la Ley N°21.327.
En el contexto de las modificaciones introducidas por la Ley Nº21.327, de Modernización de la Dirección del Trabajo, este Director del Trabajo ha estimado necesario solicitar a ese Ente Contralor, un pronunciamiento respecto a la aplicación de las disposiciones del artículo 508 del Código del Trabajo, a las citaciones a comparendos de conciliación de este Servicio.
Al efecto, se requiere determinar si esta Dirección se encuentra facultada para cursar sanciones administrativas por incomparecencia injustificada a las citaciones realizadas conforme al artículo 508 del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, acerca de las citaciones a comparendo de conciliación, cumple señalar que el inciso tercero del artículo 497 del Código del Trabajo, prescribe lo que sigue: «La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado».
Ahora bien, cumple indicar que el artículo 1 numeral 17) de la ley Nº 21.327, de Modernización de la Dirección del Trabajo, reemplazó el artículo 508 del Código del Trabajo, por el siguiente: «Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos,
cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse
las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.
Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:
a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o
b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.
En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito».
De ello se sigue, que como regla general, esta Dirección deberá practicar notificaciones, citaciones y comunicaciones legales mediante correo electrónico, con los requisitos y condiciones que el inciso primero de la norma ya citada dispone.
Asimismo, podrá notificarse a los usuarios personalmente o por carta certificada, cuando no tengan una casilla electrónica registrada en este Servicio; o de una forma diversa, a solicitud de los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general, que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o solo actuaren excepcionalmente a través de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo.
De las disposiciones legales preinsertas se infiere que por expresa disposición del legislador, la citación al comparendo de conciliación podrá hacerse mediante carta certificada, por haberlo dispuesto expresamente el artículo 497 del Código del Trabajo, norma legal que no ha sido modificada con la dictación de la ley Nº 21.327, no obstante la regla general en materia de notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice esta Dirección es el correo electrónico, por haberlo dispuesto así el artículo 508 del Código del Trabajo.
Refuerza lo expuesto, el artículo 514 del Código del Trabajo, al disponer en su inciso segundo que «La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución».
Continúa el artículo 514, en su inciso cuarto prescribiendo que «Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental».
Lo anterior, en el marco de la Transformación Digital del Estado, impulsada por diversas iniciativas y modificaciones legislativas, entre las que se encuentra la Ley Nº21.180 y el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que impulsa que el ciclo completo de los procedimientos administrativos de todos los órganos de la Administración del Estado, se realice en formato electrónico, a fin de otorgar mayor certeza, seguridad y velocidad en la entrega de servicios a las personas, junto con una mayor transparencia de los procesos y actuaciones del Estado en su relación con los ciudadanos.
Establecido lo anterior, cúmpleme manifestar que si bien el inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo ha distinguido las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales, no ha señalado que las citaciones realizadas por esta Dirección se entiendan realizadas bajo algún apercibimiento legal, situación que dificulta la labor conciliadora de este Servicio que es ejercida mediante la citación a comparendos de conciliación.
En este sentido, cumple anotar que la sanción por incomparecencia injustificada a una citación de este Servicio se encuentra regulada en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en el inciso primero de su artículo 29 prescribe que: «La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos».
A continuación, el artículo 30 de la norma ya citada, dispone que: «La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual».
Los preceptos legales precedentemente transcritos dan cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo especial, al término del cual – y en el evento que el requerido no se presente- se cursará la correspondiente sanción administrativa por no comparecer injustificadamente a la citación de este Servicio, contexto en que se configura un apercibimiento en virtud del cual, si la persona debidamente emplazada no asiste, será sancionada.
En este sentido, la jurisprudencia de esa Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes Nºs36.717, de 2008 y 37.157, de 2009, entre otros, ha señalado que la regla del artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla una norma constitutiva de infracción, disposición de derecho público que incide en los derechos y garantías del empleador, y a su vez, confiere una atribución a la autoridad administrativa para sancionar, de manera que su interpretación debe ser necesariamente estricta.
Conforme a lo señalado precedentemente, en opinión de este Servicio, la citación a un comparendo de conciliación puede practicarse mediante correo electrónico, en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo; por carta certificada, según dispone el artículo 497 del Código del Trabajo; o de manera personal por funcionario de esta Dirección o Carabineros de Chile, según establece el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de sancionar la incomparecencia injustificada del reclamado que ha sido citado mediante correo electrónico o carta certificada, en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, es del parecer de este Director, que si bien estamos en presencia de una norma constitutiva de infracción, una visión armónica en el contexto de transformación digital del Estado y el proceso de modernización de la Dirección del Trabajo, debe reconocer el imperativo de realizar las citaciones por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en los artículos 508 y 514 del Código del Trabajo.
Al efecto, es dable anotar lo indicado en el Mensaje de la Ley N°21.327, de Modernización de la Dirección del Trabajo, en cuanto a que «su marco legal data del año 1967, en un contexto donde las herramientas disponibles eran muy distintas a las actuales, lo que limitaba su campo de acción, obligando a fiscalizar en terreno y dificultando la gestión de sus funcionarios».
Continúa el Mensaje indicando que «La realidad actual es completamente distinta a la existente hace medio siglo y hoy existen numerosas herramientas tecnológicas, técnicas y profesionales que, bien utilizadas, facilitarían las labores de la institución, mejorarían su nivel de servicios y a la vez, la calidad de vida de sus funcionarios y usuarios».
En este contexto se ha modificado el artículo 508 del Código del Trabajo, disponiendo que este Servicio efectúe citaciones y notificaciones por medios electrónicos, como una forma de mejorar sus competencias en aras de mejorar la eficiencia y eficacia de nuestra actuación, fortaleciendo la labor frente a los conflictos del trabajo, mejorando la atención a los usuarios y disminuyendo sus tiempos de espera, permitiendo de esta manera una mayor eficacia de la normativa laboral.
En el mismo sentido, el artículo 514 del Código del Trabajo, ha reiterado que esta Dirección se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones con los empleadores, a través de medios electrónicos, disponiendo en su inciso cuarto que «Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental».
Conforme a lo anterior, se requiere un pronunciamiento de esa Contraloría General de la República, acerca de la posibilidad de sancionar la incomparecencia sin causa justificada a una citación efectuada por medios electrónicos conforme al artículo 508 del Código del Trabajo, disposición que prescribe que «Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico», imperativo reforzado por el inciso 2° del artículo 514, al disponer que «La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos …».
En consideración a lo señalado precedentemente y con el objeto de adecuar nuestro actuar a la legalidad vigente, solicito a usted instruir a este Director del Trabajo sobre la materia.
Por último, cumple con señalar que el presente Ordinario ha sido preparado por el Departamento Jurídico de este Servicio y en el mismo se contiene la opinión jurídica de rigor sobre la materia, dando así, cumplimiento a la exigencia de esa Entidad de Control respecto de las consultas que se le dirijan.
PABLO ZENTENO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO