Ord. N°1375. 29 de abril 2021. Jornada de Trabajo. Personal embarcado o Gente de Mar

Sumario

Los trabajadores embarcados que desempeñan labores a bordo de naves especiales tipo remolcadores, independiente del servicio que se encuentren realizando, están sujetos a una jornada de trabajo de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias, con un descanso de 8 horas continuas dentro de cada día calendario.

Mediante Ordinario de antecedente 2), usted ha solicitado a este Departamento un pronunciamiento jurídico tendiente determinar el tipo de jornada que le corresponde realizar a trabajadores embarcados que realizan labores a bordo de naves especiales -tipo remolcadores- en el puerto de Coquimbo.

Realiza la presente consulta, pues, a su juicio, al referido personal debiese aplicarse la jornada de puerto debido a que las labores que realizan no pueden asociarse directamente con la navegación.

Al respecto, cumplo con informar a usted que, antes de responder directamente la materia consultada, es necesario en forma previa, realizar algunas precisiones respecto a las faenas que desarrolla un buque remolcador, describir cuál es el proceso de navegación que este realiza en dichas labores, materias que inciden directamente en la respuesta solicitada, en cuanto a dilucidar a que jornada y guardia están sometidos dichos trabajadores mientras se encuentran en faenas.

1) De la clasificación de las naves. El Decreto Ley Nº2.222 de 21.04.1978 «Ley de Navegación», en su artículo 4º dispone que los remolcadores son naves especiales debido a que se utilizan en servicios, faenas o finalidades específicas, poseen características propias para las funciones a que están destinadas.

2) Del Servicio de remolque en puertos nacionales. Podemos conceptualizar el servicio de remolque como la propulsión, fuerza o empuje que una nave le presta a otra para hacer más expedita la movilidad o el desplazamiento del buque remolcado. Por su parte el remolcador, es una nave o embarcación con mucha fuerza y maniobrabilidad, con equipos e implementos especiales para empujar a otras naves, y para esto cuenta con ganchos, winches y espías1, que en el caso que nos ocupa, sirve para apoyar maniobras de entrada, atraque, carga, desatraque, salida, descarga o movilización de una nave en puertos de la República. Cabe destacar que el Decreto Ley Nº2.222 dispone que ninguna nave podrá dedicarse a faenas de remolque sin permiso de la Autoridad Marítima.

3) Del Proceso de Navegación. El Decreto Ley Nº2.222, en su Título III, establece que la navegación según la zona donde se efectúe puede ser marítima, regional, fluvial, lacustre y de bahía2, y que para comenzarla se requiere la previa autorización de zarpe, que se denomina «Despacho», y es otorgada por la Autoridad Marítima, y es conferida de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº364 de 29.04.1980 «Reglamento de Recepción y Despacho de Naves» del Ministerio de Defensa Nacional.

Ahora bien, el Decreto Supremo Nº364, dispone en sus artículos 4 y 7 cual es la documentación que el capitán de la nave debe presentar para solicitar el despacho, y el artículo 35, del mismo cuerpo normativo, establece que, para el despacho de una nave a remolque, es decir, para iniciar el proceso de navegación de ambas embarcaciones, la nave remolque y la remolcada, deberán presentar separadamente toda la documentación requerida.

4) De la dotación de la nave. En cuanto a la tripulación que compone la dotación de la nave, el Decreto Ley Nº2.222 «Ley de Navegación», dispone en su artículo 47 que el personal embarcado o gente de mar es el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales, así, podemos apreciar que la norma legal no realiza ninguna distinción respecto del personal embarcado en naves de la marina mercante o naves especiales, entre las que se encuentran las naves remolcadores.

De esta manera, el legislador dispuso que para fijar el concepto anterior se debe atender a dos elementos:

a) La profesión, oficio u ocupación del respectivo trabajador; y

b) La existencia o suscripción de un contrato de embarco, cualquiera que sea el tipo o clase de nave o artefacto naval a bordo del cual se desempeña el dependiente.

En otros términos, es personal embarcado o gente de mar sujeto a las disposiciones especiales contenidas en los artículos 96 a 132 del Código del Trabajo, no solo aquel que se desempeña como oficial o tripulante de la Marina Mercante Nacional, sino también todo aquel que presta servicios en naves especiales, tales como los remolcadores. Sin perjuicio de lo anterior es necesario recordar que, el artículo 131 del Código del Trabajo dispone que no serán aplicables las disposiciones del Párrafo Nº1 «Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional» a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes, es decir, se les aplican a estos trabajadores las normas de carácter general contenidas en el mencionado Estatuto Laboral.

5) De la Jornada de los Trabajadores Embarcados. Debemos recordar que la jornada de la gente de mar se encuentra regulada en los artículos 106 y siguientes del Código del Trabajo, los que disponen que los trabajadores embarcados que laboran en las naves de que se trata, tienen derecho a un descanso mínimo de 8 horas continuas dentro de cada día calendario, pudiendo exigirse en los días domingo y festivos, sólo aquellos trabajos impostergables e indispensables para el funcionamiento de la nave. De la redacción de esta norma se desprende, además, que esto no implica que la gente de mar deba trabajar las dieciséis horas restantes. Asimismo, obliga a que el descanso en todo periodo de siete días jamás deberá ser inferior a cincuenta y seis horas. Con todo, las pausas breves o pausas para tomar comidas no son imputables a las horas de descanso. Finalmente cabe destacar que la gente de mar se encuentra afecta a una jornada de trabajo de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias, sin perjuicio de lo cual sólo para los efectos del cálculo y pago de sus remuneraciones, el exceso de
45 horas se pagará siempre con el recargo establecido para las horas
extraordinarias.

6) De los Servicios de mar y de puerto. El Código del Trabajo en sus artículos 112 y siguientes, establece que el servicio a bordo de las naves se dividirá en servicio de mar y servicio de puerto, disponiendo además que el servicio de mar, en todo o parte, se conservará durante la salida y entrada a puerto, durante el tiempo necesario para la ejecución de los trabajos de seguridad (fondear, levar, amarrar, encender los fuegos, etc.): Para el servicio de mar el personal de oficiales de cubierta y de máquina se distribuirá en turnos, y en equipos el personal de oficiales de servicio general. Asimismo, los tripulantes deberán trabajar en turnos o equipos según lo determine el capitán. En cuanto al servicio de puerto, toda la dotación se agrupará por categorías para realizar la jornada de trabajo, exceptuado el personal de vigilancia nocturna y el que tenga a su cargo los servicios que exijan un funcionamiento permanente (calderas, frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros, etc.), que se desempeñará distribuido en turnos o equipos, de día y de noche, sin interrupción. Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán a disposición del empleador durante veinticuatro horas, debiendo, en consecuencia, permanecer a bordo.

Finalmente, el Decreto Supremo Nº1340 bis de 14.06.1941 «Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República» del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su Capitulo VIII titulado «Tripulación de Guardia y Seguridad en los Buques, Pontones o Chatas» que toda nave fondeada en un puerto deberá mantener a bordo, para su vigilancia y seguridad marinera, el número de tripulantes necesarios, tanto de máquinas como de cubierta, que en ningún caso podrá ser menor del tercio de la dotación mínima4 asignada a cada una de estas ramas, quedando por consiguiente, el personal a tres turnos de guardia, y que en puerto, debe mantenerse a bordo en toda circunstancia tanto el turno de guardia de cubierta, como de máquinas y de cámara, lo cual constituye una obligación normal del contrato de trabajo, sin que signifique derecho a remuneración extra, aun cuando este personal trabaje las 8 horas diarias de reglamento.

Armonizado lo antes expuesto, en opinión de este Departamento Jurídico, es posible colegir que los remolcadores son naves especiales que desarrollan sus faenas en puertos de la República, y que para poder realizar estas labores deben necesariamente solicitar a la Autoridad Marítima una autorización de zarpe denominada «Despacho», y una vez otorgada la nave remolcadora podrá iniciar el proceso de navegación.

En cuanto al personal embarcado en dichas naves, este es regido laboralmente por lo dispuesto en los Artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo y sus Reglamentos respectivos, por lo que necesariamente su jornada de trabajo es de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias, con un descanso de 8 horas continuas dentro de cada día calendario, el servicio que presta a bordo la gente de mar se divide entre servicio de mar y servicio de puerto, estando ambos servicios afectos a la misma jornada, debiendo destacar que en el servicio de mar la nave debe navegar, a lo menos, con la dotación mínima de seguridad, y este se mantendrá necesariamente durante la salida y entrada de la nave al puerto.

Por último, en el momento en que el buque remolcador se encuentre fondeado en un puerto, los trabajadores deberán agruparse por categorías para realizar la jornada de trabajo, debiendo el personal guardiero estar a disposición del empleador durante las veinticuatro horas, debiendo permanecer a bordo el número de tripulantes necesarios para efectuar la guardia de puerto, dicha cantidad de trabajadores guardieros nunca podrá ser menor a un tercio de la dotación mínima de seguridad asignada a la nave, quedando de esta manera, el personal a tres turnos de guardia, y que en puerto, debe mantenerse a bordo en toda circunstancia tanto el turno de guardia de cubierta, como de máquinas y de cámara.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, doctrina enunciada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores embarcados que desempeñan labores a bordos de naves especiales tipo remolcadores, independiente del servicio que se encuentren realizando, están sujetos a una jornada de trabajo de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias, con un descanso de 8 horas continuas dentro de cada día calendario.

Saluda a Ud.

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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