Ord. N°138. 17 de febrero 2026. Descuento. Seguro de cesantía

Sumario

El empleador, sólo en el caso de despido por el artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador.


Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección para determinar si un liquidador titular debe o no descontar el aporte del empleador por AFC al cálculo de los finiquitos de los extrabajadores de una empresa sometida a un procedimiento concursa! de liquidación regulado por la ley Nº20.720, ya que, según la legislación laboral vigente esto solo se puede realizar en la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

Sobre la materia referida, cabe señalar que si bien la competencia referente a las materias del Seguro de Cesantía corresponden a la Superintendencia de Pensiones, esta Dirección, puede señalar en términos generales que, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley N°19.728 estableció que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1.6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan.

De esta manera, el empleador, en el caso de despido por el artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador.

Como es posible apreciar, nuestro legislador determinó expresamente que, solo en el caso de despido por necesidades de la empresa el empleador puede imputar en el pago de la indemnización la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía, de esta forma el empleador tiene una manifiesta prohibición de realizar dicho descuento cuando el despido del o los trabajadores ha procedido por las otras causales contempladas en el Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, cumplo con informar a Ud. que el empleador, sólo en el caso de despido por el artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador o quien lo represente se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador.

Saluda atentamente a Ud.,

SERGIO SANTIBANEZ CATALAN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

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