Ord. N°139. 17 de febrero 2026. Jornada de trabajadores del rubro hotelero. Descanso semanal en días domingo y festivos

Sumario

No se otorgaron argumentos con el suficiente mérito para reconsiderar la doctrina contenida en el Dictamen Nº4.915/76 de 03.10.2016, razón por la cual se rechaza la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en el señalado pronunciamiento.


Mediante presentación de ANT.5) se ha requerido a este Servicio una reconsideración de doctrina, específicamente de la contenida en el Dictamen Nº4.915/76 de 03.10.2016 que se refirió a la categorización de todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios comprendidos en el Nº2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.

En esta perspectiva, plantea la organización sindical, que desde el año 2020 se ha demostrado que el rubro hotelero no es de primera necesidad, como se observa al estar 1 año y 8 meses acogidos a la Ley de desempleo, sin atender público en el hotel, realidad que no ha justificado que las autoridades la prioricen como una actividad de «primera necesidad».

Por lo anterior, y a consecuencia de la pandemia por el virus Covid-19, afirman que el escenario en la actualidad ha cambiado y que, si bien el rubro hotelero abarca al desarrollo comercial y turismo a nivel nacional, todo bien organizado debiera fluir con normalidad.

Al respecto, es dable indicar que lo impugnado es la doctrina contenida en el Dictamen Nº4.915/76 de 03.10.2016 que tuvo por objetivo reconsiderar la jurisprudencia sostenida hasta dicha época referida a los trabajadores de los establecimientos hoteleros, en el sentido de abandonar el entendimiento de comprenderlos categorizados en el Nº7 del artículo 38 del Código del Trabajo, norma excepcional respecto de las disposiciones que regulan en general el descanso en días domingo y festivos, para ahora encasillarlos en las actividades descritas en el Nº2 del artículo mencionado, es decir, por las necesidades que satisfacen dichos establecimientos y el grave perjuicio que produciría la interrupción en su funcionamiento semanal.

La jurisprudencia impugnada, agrega que, la necesidad que satisfacen los hoteles exige continuidad en la prestación de servicios,·;;o• solo por su rol fundamental en el desarrollo de la industria del turismo, sino que también por su fuerte vínculo con otras actividades productivas para las cuales los servicios hoteleros cumplen un esencial rol complementario. Así, la jurisprudencia contenida en el Dictamen Nº4.915/76 de 03.10.2016 concluye lo siguiente:

«(… ) se ha advertido que la industria hotelera, junto con su rol fundamental en el desarrollo del turismo, también se vincula de forma directa con otras actividades productivas, facilitando el intercambio comercial en países que como Chile, manifiestan vocación de constituirse en plataforma internacional de negocios.

Así, es preciso entender que las necesidades que satisfacen los servicios hoteleros exigen continuidad, característica en esencia común a todos los trabajadores que se desempeñan en tales establecimientos.

Además, el funcionamiento continuo de los hoteles, como se ha señalado, complementa la actividad de otros sectores industria/es, elemento que establece una distancia diferenciadora con respecto a los establecimientos de comercio y servicios que describe el numeral 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo».

Esta jurisprudencia ha sido confirmada y aplicada en forma posterior, por ejemplo, a través de los Ordinarios Nº2904 de 23.12.2021 y Nº984 de 12.07.2023, entre otros pronunciamientos.

De esta forma, los argumentos vertidos por la organización sindical acerca de la crisis provocada por la pandemia en los establecimientos hoteleros, o el hecho que no hayan recibido la priorización de la autoridad pública como labores de primera necesidad, no son aplicables ni tienen el mérito suficiente para abandonar la doctrina asentada en la jurisprudencia de este Servicio, específicamente en el Dictamen Nº4.915/76 de 03.10.2016, en atención a que la crisis de salud que vivió nuestro país y el mundo entero, fue una situación de excepcionalidad que motivó decisiones con una particularidad que no sirven para subvertir el razonamiento jurisprudencia! de la Dirección del Trabajo, que precisamente aborda y está construido para afrontar el habitual escenario en que se desenvuelven los servicios hoteleros y no situaciones excepcionales como una pandemia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

No se otorgaron argumentos con el suficiente mérito para reconsiderar la doctrina contenida en el Dictamen Nº4.915/76 de 03.10.2016, razón por la cual se rechaza la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en el señalado pronunciamiento.

Saluda atentamente a Ud.,

SERGIO SANTIBANEZ CATALAN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…