Sumario
Los trabajadores que están excluidos de la limitación de la jornada ordinaria tendrán derecho al incremento cuando se haya convenido el pago de sueldo, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio, en la determinación de la existencia de una jornada y del pago de un sueldo.
Mediante presentación del antecedente 2), ustedes solicitan un pronunciamiento por el cual se aclare el alcance de la modificación introducida por la Ley Nº20.823 al artículo 38 del Código del Trabajo.
Funda su presentación en la inquietud acerca de la procedencia de pagar con el recargo del 30% calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, a trabajadores excluidos del límite de la jornada ordinaria, supervisores de tienda y jefes de local, quienes atienden directamente al público en un establecimiento de comidas al interior de un centro comercial.
Prosigue señalando que estos trabajadores tienen una jornada que incluye el trabajo en días domingo, con un día de descanso a la semana, más dos domingos libres en el mes.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente, el inciso 2º del artículo 38 del Código del Trabajo dispone: «Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo.»
Al respecto este Servicio ya se ha pronunciado sobre la materia consultada, entre otros, por medio del Dictamen Nº2205/371 de 06.05.2015, el que señala lo siguiente: «De tal modo, aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza de sus servicios, no se encuentran obligados al cumplimiento de una jornada laboral ordinaria y que están excluidos de la limitación a que se refiere el artículo 22 del Código del Trabajo, tendrán derecho al incremento cuando se haya convenido el pago de sueldo.
No obstante lo anterior, la calificación respecto al cumplimiento de una jornada a que se pudiera encontrar sujeto un trabajador y que haría procedente y obligatorio el pago de sueldo, es una circunstancia de hecho que debe ser ponderada en base a antecedentes recabados mediante un proceso de fiscalización, en cada caso en particular.»
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
Los trabajadores que están excluidos de la limitación de la jornada ordinaria tendrán derecho al incremento cuando se haya convenido el pago de sueldo, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio, en la determinación de la existencia de una jornada y del pago de un sueldo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEAZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO