Ord. N°1417. 18 de agosto 2022. Transparencia activa. Principios actuación de la Administración del Estado

Sumario

Los Ordinarios N°s786, de 16.05.2022 y 1163, de 07.07.2022, han sido publicados en la página web institucional de esta Dirección, en virtud de un mandato legal, sin que concurra una causal de reserva o secreto que haga factible su solicitud, de manera que no procede acceder a su requerimiento en orden a eliminar del sitio electrónico de este Servicio los ordinarios ya individualizados.

Al responder a tres presentaciones de idéntico tenor y referidas a una misma materia a través de un sólo pronunciamiento, esa Dirección ha dado cumplimiento a los principios de economía procedimental, no formalización y celeridad que informan la actuación de los Órganos de la Administración del Estado, actuando con eficiencia, procurando la simplificación y rapidez de los trámites sometidos a su conocimiento y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles, sin que lo anterior permita inferir que los destinatarios del documento configuren un grupo empresarial.

Mediante el documento indicado en el Ant.2), ha solicitado a esta Dirección, eliminar de la página web institucional, los Ordinarios Nºs786, de 16.05.2022 y 1163, de 07.07.2022, emitiendo un pronunciamiento separado para cada uno de sus destinatarios, a saber CAR S.A., Sociedad de Cobranzas Payback Ltda., y Corredora de Seguros Ripley S.A., en atención a que, en su opinión, la emisión de un único pronunciamiento podría dar a entender que las empresas forman parte de un grupo empresarial, lo que no es efectivo.

Al respecto, como cuestión previa, es del caso indicar que mediante Ordinario Nº1163, de 07.07.2022, se rectificó el Ordinario N°786, de 16.05.2022, ambos de esta Jefa de Departamento, estableciendo que el sistema de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica denominado «Portal Personas», y presentado por las empresas: i) Car S.A.; ii) Sociedad de Cobranzas Payback Limitada; y iii) Corredora de Seguros Ripley S.A., se ajusta a las condiciones mínimas de funcionamiento exigidas por esta Dirección, lo que no obsta a las observaciones que pudieren efectuarse en virtud de la facultad fiscalizadora de este Servicio.

Establecido lo anterior, cumplo con informar a usted lo siguiente:

El artículo 8° inciso 1° de la Constitución Política de la República, establece que «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional’.

A su turno, la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, hace concreto el mandato constitucional, consagrando en su artículo 3° que, la Administración del Estado deberá observar una serie de principios, entre los que se encuentran los de transparencia y publicidad, precisando en el inciso 2° de su artículo 13 que: «La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella».

En concordancia con lo anterior, la Ley Nº20.285, de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, dispone en su artículo 7° que los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa – entre los que se encuentra la Dirección del Trabajo- deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes que allí se indican actualizados, al menos, una vez al mes.

Enseguida, ha de considerarse que entre los antecedentes que deben ser publicados, se encuentran, según el literal g) del referido artículo, «los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros».

Sobre la base de las normas previamente citadas, reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida en los Dictámenes Nºs85.927, de 2015, 25.687, de 2016 y 24.944, de 2019, entre otros, ha precisado que, la citada preceptiva tiene por objeto resguardar que las actuaciones de los órganos del Estado se ejecuten con la debida publicidad y transparencia, y en consecuencia, existe un imperativo de poner a disposición de la ciudadanía aquellos antecedentes que no incidan en materias secretas ni reservadas, reiterando que los órganos de la Administración deben mantener a disposición permanente de los administrados, en sus sitios electrónicos, los antecedentes enunciados por el artículo 7° de la Ley N°20.285.

Conforme a lo expuesto precedentemente, este Servicio, en cumplimiento de las normas sobre transparencia, cumple con publicar los ordinarios emitidos por este Departamento, los cuales tienen efectos sobre terceros y contienen respuestas basadas en su doctrina vigente.

De esta manera, considerando que los Ordinarios Nºs786, de 16.05.2022 y 1163, de 07.07.2022, han sido publicados en la página web de esta Dirección, en virtud de un mandato legal, y sin que concurra una causal de reserva o secreto que haga factible su solicitud, no procede acceder a su requerimiento en orden a eliminar del sitio electrónico de este Servicio, los ordinarios ya individualizados.

A continuación, acerca de la emisión de un único pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por CAR S.A., Sociedad de Cobranzas Payback Ltda., y Corredora de Seguros Ripley S.A., se hace presente que la actuación de los órganos de la Administración del Estado está sometida, entre otros, a los principios de economía procedimental, no formalización y aquellos relativos a los medios electrónicos.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Nº18.575, consagra el principio de celeridad en la actuación de la Administración, al disponer: «Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites.

Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan leyes y reglamentos».

Es así que, al responder a tres presentaciones de idéntico tenor y referidas a una misma materia a través de un solo pronunciamiento, esta Dirección ha dado cumplimiento a los principios descritos precedentemente, actuando con eficiencia, procurando la simplificación y rapidez de los trámites sometidos a su conocimiento y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles, sin que lo anterior permita inferir que los destinatarios del documento configuren un grupo empresarial.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted lo siguiente:

1) Los Ordinarios Nºs786, de 16.05.2022 y 1163, de 07.07.2022, han sido publicados en la página web institucional de esta Dirección, en virtud de un mandato legal, sin que concurra una causal de reserva o secreto que haga factible su solicitud, de manera que no procede acceder a su requerimiento en orden a eliminar del sitio electrónico de este Servicio los ordinarios ya individualizados.
2) Al responder a tres presentaciones de idéntico tenor y referidas a una misma materia a través de un solo pronunciamiento, esta Dirección ha dado cumplimiento a los principios de economía procedimental, no formalización y celeridad que informan la actuación de los Órganos de la Administración del Estado, actuando con eficiencia, procurando la simplificación y rapidez de los trámites sometidos a su conocimiento y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles, sin que lo anterior permita inferir que los destinatarios del documento configuren un grupo empresarial.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEAZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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