Sumario
La cláusula del contrato colectivo vigente en que las partes acuerdan que los docentes ejercerán labores de vigilancia durante los recreos no se encuentra a ajustada a derecho.
La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula contenida en un contrato colectivo.
Mediante Ordinario del antecedente 3) se ha derivado presentación del antecedente 4) por la que solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia de una cláusula del contrato colectivo vigente en la que se acordó que la vigilancia en patios.
Señala que durante el proceso de negociación colectiva uno de los puntos más discutidos fue el pago de cuatro horas pedagógicas que se debían destinar a reuniones de los días lunes, valor que el empleador consideraba incluido en el valor hora mensual de los docentes y que la organización estimaba debían pagarse en su totalidad, materia en la que se logró un acuerdo intermedio consistente en el pago por parte de la empresa de un bono por una hora a cambio de esas cuatro horas que se destinaban a reuniones.
Agrega que no prestaron mayor atención a la redacción de la cláusula, la que incluyó una materia no conversada durante el proceso de negociación colectiva cuál era la vigilancia o turnos de patio.
Añade que tiempo después tomaron conocimiento del Ordinario Nº5865 de 2019, emitido por este Servicio en el que se concluía respecto de los docentes que laboraban en un establecimiento particular pagado que no resultaba procedente exigirles que durante sus recreos se dedicaran al cuidado de la disciplina de los alumnos ni en los patios como tampoco en los comedores, documento que hicieron llegar a su empleador con el objeto que a partir del año 2022 se eliminaran de las obligaciones de los docentes, los turnos o vigilancias de patio.
Finalmente, señala que el Jefe de Finanzas, le respondió que su requerimiento se fundaba en un dictamen que tendía a restringir la actividad de los «turnos patio» y que la realidad del colegio que sirvió de base al pronunciamiento difería a la de dicho establecimiento educacional toda vez que los turnos de patio no obedecían a una imposición del empleador, sino que, tenían su origen en un pacto suscrito en un contrato colectivo cuya interpretación y modificación excede de las facultades de la Dirección del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: En forma previa, es necesario hacer presente que en cumplimiento del «Principio de contradictoriedad de los interesados», se otorgó traslado de la presentación a la empresa por medio de Ordinario Nº420 de 16.03.2022, el que no fue respondido.
En relación a esta materia el artículo tercero, denominado Docentes, numeral 3.8, del contrato colectivo de fecha 27.10.2022, celebrado entre el Colegio Alemán de Santiago y el Sindicato de Trabajadores del Colegio Alemán de Santiago, establece:
«3.8. Asistencia a Consejos y Vigilancia. Los consejos y reuniones pre-establecidos serán los días lunes, de 14:30 a 17:45 horas para lo que los profesores deben tener permanencia física en el Colegio.
Estos consejos y reuniones deberán ser citados y avisados a más tardar el lunes a 13:35, de no ser así, los profesores quedan liberados de su exigencia de permanencia física.
Se entiende incorporada al valor hora docente la asistencia a consejos y vigilancia en patios, sin perjuicio de lo cual, se pagará un bono equivalente a una hora mensual a los docentes por dicho concepto.
Se exceptúa de lo anterior la asistencia a consejos requeridos fuera del horario de clases de cada docente, en un horario que no sea el día lunes, de 14:30 a 17.45 horas y que cuente con la aprobación del Rector del Colegio o del Vicerrector del Colegio o del Director de Ciclo. En este caso la asistencia efectiva se pagará como hora docente.»
De la cláusula convencional se desprende que las partes acordaron fijar un día a la semana y un rango horario para celebrar los consejos y reuniones, instancia en que los docentes deben participar presencialmente.
Asimismo, se pactó que la citación a los consejos o reuniones debía practicarse a más tardar el día lunes a las 13:35 horas. De no cumplirse esta formalidad, los docentes quedaban liberados de permanecer físicamente en el establecimiento.
A su vez, se convino que, por la asistencia a consejos y vigilancias en patio, los docentes percibirían un bono equivalente una hora mensual.
Finalmente, se pactó que la asistencia efectiva de los docentes a los consejos convocados fuera de su horario de clases, en un horario que no sea el día lunes, de 14.00 a 17:45 horas, y que cuente con la aprobación del Rector del Colegio o del Vicerrector del Colegio o del Director del Ciclo, se pagará como hora docente.
Ahora bien, conforme se expone en la presentación, la materia sometida a pronunciamiento de este Servicio dice relación con la procedencia de haber acordado que los docentes cumplirían una función de vigilancia durante los recreos, acuerdo que se opone a la doctrina vigente de este Servicio contenida en el Ordinario Nº5865 de 20.12.2019, el que, a su vez, se funda en los Dictámenes Nros. 3628/216 de 22.07.1993 y 6069/144 de 15.12.2017, en los que se concluye que los períodos de recreo luego de las horas de clases deben destinarse no solo al descanso de los educandos sino también al de los educadores por constituir respecto de estos últimos, un derecho mínimo e irrenunciable.
En tal sentido, la irrenunciabilidad de los derechos constituye un principio rector del Derecho Laboral, que se traduce en la imposibilidad por parte del trabajador de disponer o privarse voluntariamente de las prerrogativas que la legislación le ha conferido.
Así, la protección que el ordenamiento jurídico garantiza a los trabajadores a través del reconocimiento de derecho mínimos impide que estos puedan desprenderse de ellos, lo que constituye un límite a la autonomía de la voluntad de las partes.
En efecto, dicho principio es recogido por el artículo 5º inciso segundo del Código del Trabajo, al disponer que: «Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.»
De esta forma, los acuerdos que adopten las partes en ningún caso pueden significar una renuncia de los derechos laborales mientras se encuentre vigente la relación laboral, toda vez que ello implicaría infringir la norma dispuesta en la disposición legal antes transcrita.
En el evento que las partes hubieren convenido una cláusula que transgreda dicha norma como es, la cláusula en estudio, este Servicio ha señalado, entre otros, en los Dictámenes Nros.4762/223 de 16.08.1994, 2048/138 de 07.05.1998 y Ordinarios Nros. 3217 de 20.08.2014 y 0232 de 16.01.2015, carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula ilegal y por ende, de atribuciones para impartir instrucciones tendientes a que la misma se suprima de un contrato colectivo de trabajo, toda vez que el D.F.L. Nº2, de 1967, su Ley Orgánica, no le confiere ninguna atribución en tal sentido y por el contrario, el Código Civil, en el artículo 1683, expresamente señala que esta materia queda entregada a la competencia de los Tribunales de Justicia.
De lo expuesto se concluye que no resulta procedente que este Servicio deje sin efecto o bien declare la nulidad de la cláusula del contrato colectivo por la que se consulta, atendido que carece de atribuciones en tal sentido, materia que atendida su naturaleza debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
1) La cláusula del contrato colectivo vigente en que las partes acuerdan que los docentes ejercerán labores de vigilancia durante los recreos no se encuentra a ajustada a derecho.
2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de una cláusula contenida en un contrato colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEAZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO