Sumario
El desempeño de funciones en el Hospital del Tórax resulta útil para los efectos del factor experiencia de la carrera funcionaria de un dependiente regido por la Ley N°19.378.
Mediante presentación del antecedente 4) Ud., en su calidad de funcionario regido por la Ley Nº19.378 dependiente de la Corporación Municipal de Til Til, solicita a la Contraloría General de la República un pronunciamiento referido a la procedencia de considerar como experiencia para los efectos de la carrera funcionaria el tiempo trabajado en una institución pública en virtud de un contrato
privado. Dicho Órgano Contralor derivó esta solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 38, letra a) de la Ley Nº19.378 dispone:
«Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por:
a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servidos.»
A su vez, el artículo 19, letra a) del Decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, prescribe: «Los aspectos constitutivos son experiencia, capacitación y mérito, entendiéndose por tales: a) EXPERIENCIA: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios.»
Por su parte, el artículo 31, inciso 1º, de esta misma preceptiva, prescribe: «El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica.»
De las normas antes transcritas, se desprende, en lo pertinente a su consulta, que el reconocimiento de la experiencia para el personal regido por la Ley Nº19.378 se encuentra vinculado solamente a los servicios efectivamente prestados en el área de la salud y en establecimientos públicos, municipales o corporaciones, según sea el caso.
La Dirección del Trabajo ha señalado, entre otros, mediante Dictamen Nº 2506/192, de 01.06.98, que para el reconocimiento de la experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o de corporaciones municipales. De esta forma el elemento experiencia, es decir, el desempeño de funciones en el sector de la salud, medida en bienios, debe haberse efectuado en un establecimiento de salud que puede detentar jurídicamente la calidad de públicos o municipales, y en este último caso, municipales propiamente tales o corporaciones municipales. Lo anterior implica que para el reconocimiento de la experiencia medida en bienios sirven sólo los servicios prestados efectivamente en el área de la salud pública.
De esta manera, para que resulte procedente el reconocimiento de la experiencia del personal de que se trata, los servicios, por una parte, deben haber sido prestados en el área de la salud, y por otra, en establecimientos que puedan ser calificados propiamente como de salud ya sean públicos, municipales o de corporaciones municipales.
Ahora bien, en la especie señala Ud. que anteriormente prestó servicios en el Hospital del Tórax, institución que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección corresponde a un establecimiento de salud del sector público.
De acuerdo a la normativa y doctrina ya señalada dichas labores cumplirían con el requisito exigido por la ley de haber sido desempeñadas específicamente en un establecimiento de salud ya sea público, municipal o una corporación municipal toda vez que el Hospital del Tórax es un establecimiento de salud público.
Ahora bien, la circunstancia de que la prestación de servicios se haya efectuado en tal establecimiento en virtud de un contrato de carácter privado no impide que el funcionario pueda lograr el reconocimiento de los mismos para los efectos de la experiencia. En efecto, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen Nº481/40, de 01.02.2000, que los servicios computables son aquellos efectuados en cualquier calidad jurídica, y por consiguiente, incluso el contrato de honorarios le resulta útil para estos efectos.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que los servicios prestados para el Hospital del Tórax resulten útiles para los efectos del reconocimiento del factor experiencia de la misma ante su actual empleador, la Corporación Municipal de Til Til.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEAZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO