Sumario
No resulta jurídicamente procedente que este Servicio resuelva la solicitud de dejar sin efecto la resolución de multa N°8337/2019/80, toda vez que el mismo fue oportunamente resuelto por la Dirección Regional del Trabajo y porque la multa reclamada ya se encuentra íntegramente pagada, habiéndose extinguido la correspondiente obligación y, por consiguiente, el acto administrativo.
Mediante la presentación de Ant. 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección la reconsideración de la multa aplicada a Avíos Monsalve Hermanos, Nº 8337/2019/80, aduciendo que no le fue posible cumplir con los requisitos de la sustitución por Ud. solicitada, en virtud de la casi nula presencia del ISL de Valdivia, quienes no pueden cubrir las necesidades de los contribuyentes, motivo por el cual no lo atendieron oportunamente.
Señala que, no obstante, su solicitud, procedió a pagar la multa, ya que le estaba perjudicando en la postulación de un proyecto de Sercotec.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: A través de antecedente 4), la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, remitió copia digital del expediente de fiscalización Nº1402/2019/462 y de los recursos o presentaciones efectuados por el solicitante.
Revisado los antecedentes aportados es posible constatar que: Con fecha 26.12.2019, según consta en el Informe de Fiscalización Nº1402/2019/462, el fiscalizador Sr. Claudia Asenjo González expone que constató la infracción (1131-a) de «No informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, referido al método de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos que deban utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos y de· los peligros para la salud y las medidas de control», y que tras otorgar plazo para su corrección, aquello no ocurrió, procediendo a cursar la multa Nº8337/2019/80.
El día 29 de enero de 2020, don Alberto Monsalve, en representación de la empresa sancionada, solicitó recurso administrativo de sustitución de multa por incorporación al programa de asistencia al cumplimiento y puesta en marcha de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 ter Nº1 del Código del Trabajo.
Mediante Resolución Nº20 de 31.01.2020, la Inspección Provincial del Trabajo comunicó al empleador la aceptación del beneficio de sustitución de multa por P.A.C. y se le otorgó un plazo de 60 días, para acreditar la incorporación al programa de asistencia al cumplimiento.
Por Resolución Nº38 de 19.05.2020, la citada Inspección del Trabajo apercibió a la empresa sancionada, con el fin de que esta acompañara el certificado de cumplimiento a un P.A.C. de su Organismo Administrador de la Ley Nº16.744, dentro del plazo de 7 días hábiles.
Dentro del plazo antes indicado, don Alberto Monsalve acompañó el correspondiente certificado, de 22.05.2020, en el cual se da cuenta de la incorporación al programa de cumplimiento, pero fuera del plazo correspondiente de 60 días corridos.
En virtud de lo anterior, mediante Resolución Nº51 de 08.06.2020, la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, procedió al aumento de la multa original en un 25%.
Con fecha 16.06.2020, el empleador procedió a interponer recurso extraordinario de revisión en contra de la precitada resolución Nº51, solicitando se dejará sin efecto la multa impuesta, pues a pesar de haber intentado contactarse por vía telefónica y por correo electrónico con el Instituto de Seguridad Laboral, aquello no fue posible sino hasta después de vencido el plazo otorgado.
Por Resolución Nº122 de 07.10.2020, la Directora Regional del Trabajo de Los Ríos rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Por su parte, revisado el sistema interno de este Servicio DT-Plus y en virtud de lo por Ud. indicado en presentación de antecedente 4), es posible constatar que la multa cursada y su correspondiente aumento fue íntegramente pagada.
De los hechos anteriormente descritos es posible establecer que, el pago de la multa directamente efectuado por el solicitante, se realizó con antelación a la solicitud de antecedente 4) y aquel pago produjo la extinción del acto administrativo en cuestión, ya que la parte afectada, de modo voluntario, dio cabal cumplimiento a lo que el acto pretendía y con ello, puso término al mismo, es decir, se han producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad perseguidos.
Además, en virtud de la doctrina de esta Dirección, «no resulta jurídicamente procedente que este Servicio resuelva el recurso deducido, toda vez que aceptar la procedencia de la invalidación en análisis, atenta contra la certeza y seguridad jurídica, pues /as instancias para interponer los medios de impugnación contemplados en la ley se encuentran agotadas, siendo inadmisible la presentación ilimitada de recursos en contra de los actos de la administración (Ordinario Nº2872 de 01.08.2014)».
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que no resulta jurídicamente procedente que este Servicio resuelva la solicitud de dejar sin efecto la resolución de multa Nº8337/2019/80, toda vez que el mismo fue oportunamente resuelto por la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos y porque la multa reclamada ya se encuentra íntegramente pagada, habiéndose extinguido la correspondiente obligación y, por consiguiente, el acto administrativo.
Saluda atentamente a Ud.
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO