Sumario
La renuncia de tres de los directores de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME, no ha impedido el normal funcionamiento de esa organización, en términos tales que haga exigible renovar la totalidad de su directorio, acorde con lo previsto en el artículo 30 de la Ley N°19.296
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la situación surgida al interior de la organización que representa, a propósito de la renuncia de tres de sus dirigentes, de un total de cinco que conforman el directorio de dicha asociación.
Precisa que, con fecha 24.01.2022 y 25.01.2022, renunciaron dos de los dirigentes de la asociación y que, el primero de ellos fue reemplazado el 26.01.2022 y posteriormente, con fecha 02.02.2022, se procedió al reemplazo del segundo de los representantes gremiales renunciados.
Agrega que, con fecha 28.02.2022, renunció a su cargo otra de las directoras de la organización.
Hace presente que los dos directores a que se ha hecho referencia formalizaron su renuncia el día 21.03.2022, en tanto que la aludida directora lo hizo el 09.03.2022, lo cual permitió a la asociación de funcionarios que dirige remitir en las respectivas fechas los antecedentes a la Dirección del Trabajo para su conocimiento y registro y por tanto, estima que, en conformidad con el inciso segundo del artículo 30 de la Ley Nº19.296, debería procederse a una nueva elección.
Por lo expuesto, requiere que esta Dirección se pronuncie acerca de la procedencia de que asuman directores suplentes en reemplazo de los tres dirigentes que renunciaron a su cargo o si, por haber disminuido en más de un cincuenta por ciento el número de integrantes titulares, correspondería efectuar una elección para la renovación total del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la citada disposición legal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 30 de la Ley Nº19.296 dispone: Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que terminare el mandato. El reemplazante será elegido, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos.
Si el número de directores que quedare fuere tal, que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época y los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por el período de dos años.
De la disposición legal antes transcrita es posible inferir, en lo pertinente, que, en caso de que como resultado de la renuncia de un director, a que hace mención, entre otras causales de pérdida de su calidad de tal, el primero de los incisos de la norma preinserta, el número de directores que restare fuere tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, la respectiva asociación deberá proceder a renovarlo en su totalidad, en cualquier época y quienes resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por un período de dos años, acorde con lo establecido en el segundo inciso del precepto en referencia.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictámenes Nº1421/69 de 16.04.2001 y Nº4161/203, de 10.12.2002, precisó el alcance jurídico de la expresión «que impidiere el normal funcionamiento del directorio», utilizada por la citada normativa legal, sosteniendo al respecto que el legislador ha querido referirse al entorpecimiento en la ejecución natural y acostumbrada de las funciones que son propias del directorio sindical respectivo.
De este modo, recogiendo el principio general de la legislación, se ha concluido que las decisiones de los órganos pluripersonales se logran por mayoría absoluta, debiendo estimarse que el directorio no podrá funcionar normalmente cuando el número de dirigentes que permanezca en su cargo sea tal que no permita lograr los acuerdos necesarios para la buena marcha de la organización.
Lo expresado en párrafos precedentes permite sostener que, en la situación sometida a pronunciamiento de este Servicio, no se ha configurado la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley Nº19.296 antes transcrito y comentado.
Ello si se tiene presente, por una parte, que, acorde con lo informado en su presentación, dos de los dirigentes que renunciaron fueron reemplazados, conforme con las disposiciones estatutarias de la asociación, a contar del 26.01.2022 y 02.02.2022, quedando conformado el directorio nuevamente por cinco miembros y por otra, que la posterior renuncia de la directora a que se ha hecho mención se produjo el 28.02.2022, reduciéndose, el número de integrantes de dicho directorio a cuatro, circunstancia que no habría impedido su normal funcionamiento, ni la adopción de los acuerdos necesarios para la buena marcha de la organización, tal como se ha precisado por esta Dirección en el dictamen antes citado.
Es más, de acuerdo con lo señalado en su presentación, los tres dirigentes que renunciaron a la asociación no lo hicieron en la misma oportunidad; a su vez, la manifestación de voluntad de cada uno de los dirigentes de renunciar a su cargo produjo sus efectos a partir de la fecha en que dichas renuncias fueron comunicadas, atendido que la citada normativa legal no exige formalidad alguna al respecto.
Por último, es preciso indicar que, a igual conclusión es posible arribar si se acogiera la tesis por Ud. expuesta, acerca de que las renuncias en comento habrían generado sus efectos solo a contar de la fecha en que los respectivos directores comunicaron dicha decisión con las formalidades previstas por la asociación de funcionarios que dirige para ser reputada como un acto unilateral válido.
Ello si se tiene en consideración que dichas renuncias formales tampoco se hicieron efectivas en una misma oportunidad; por tanto, el reemplazo en los cargos que ocupaban los dos primeros directores que renunciaron, por aquellos que obtuvieron las mayorías relativas siguientes, llevado a efecto con anterioridad a la tercera renuncia formalizada por la mencionada dirigente, ha supuesto que el directorio de su organización no se encontrara en la hipótesis prevista en la disposición legal ya analizada.
Por último, cabe hacer presente que, lo expresado en párrafos precedentes concuerda con la opinión emitida al respecto por el Departamento de Relaciones Laborales, mediante pase citado en el antecedente 2).
Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, la renuncia de tres de los directores de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME, no ha impedido el normal funcionamiento de esa organización, en términos tales que haga exigible renovar la totalidad de su directorio, acorde con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº19.296.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEAZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO