Sumario
Atendida la participación del laboratorio farmacéutico en el combate de la pandemia por Covid-19, según constata el informe de fiscalización analizado, corresponderá al empleador otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a sus trabajadores y trabajadoras, siempre que éstos cumplan también con el resto de los requisitos exigidos por la normativa de acuerdo fuera detallado en el presente informe.
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado a este Departamento un pronunciamiento que, con el mérito del informe investigativo Nº1308/2023/2615 que adjunta, determine si resulta aplicable el descanso compensatorio establecido en la Ley Nº21.530 al caso concreto, con la finalidad de responder a la consulta sindical citada en el antecedente 5), conjuntamente con adoptar las medidas que correspondan, que aseguren el cumplimiento de la normativa laboral vigente en lo que respecta al mencionado descanso.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
La Ley Nº21.530, de 02.02.20223, estableció un derecho al descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de covid-19. En dicho contexto, el artículo 1º de la citada norma, refiere sobre el derecho al descanso, lo siguiente:
«Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado «descanso reparatorio» a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce dlas hábiles de descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artfculo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o· después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el periodo de tres arios contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los articules siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrlan correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.»
A su vez, el artlculo 2º del mismo precepto, al fijar los requisitos para la obtención del aludido descanso reparatorio, dispone que:
«Los beneficiarios deberán haberse desempefíado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticosa los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Titulo 11 del Libro II del Código del Trabajo, sobre «Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar», ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los limites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de «descanso reparatorio» por siete días hábiles.»
Que, de las referencias normativas antes expuestas, se infiere que la Ley Nº21.530, es una de carácter especial, que otorga de manera extraordinaria un beneficio consistente en 14 dfás hábiles de descanso adicional para aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19, se vieron expuestos/as en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones.
En tal orden de ideas, este Servicio mediante el dictamen Nº423/12, de 22.03.2023, conjuntamente con fijar el sentido y alcance de ley Nº21.530, determinó, en lo pertinente, que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios cllnicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderla otorgar el beneficio de descanso en estudio a aquellos trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en alguno de éstos durante el periodo fijado por la ley, en la medida que, se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
Dicho de otro modo, de acuerdo con lo señalado por la doctrina antes citada, asi como en pronunciamientos posteriores, entre otros, Ordinarios Nº1093 de 08.08.2023 y Nº172 de 11.03.2024, no corresponde otorgar el descanso en el caso de entidades que no se dedicaron al combate por el COVID-19, atendida la finalidad precisa perseguida por esta ley.
Refiere la doctrina en análisis, que, se desprende tanto de la denominación de la ley » …como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19″, como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para los trabajadores y trabajadoras, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto flsica como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado articulo 1º de la Ley Nº21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron en dicho combate, lo que se ve corroborado por el hecho de que la normativa también concede el beneficio, aunque con un número menor de días, a quienes colaboraron en este combate mediante teletrabajo.
Establecido lo anterior, y atendido los antecedentes acompañados, específicamente, el informe de fiscalización emitido por dicha oficina comunal, se desprende que la inspectora laboral actuante deja constancia, en lo pertinente, que consultada la empresa respecto de la producción de medicamentos y/o insumos para combatir el COVID 19, ésta reconoció que se realizaron pruebas de alcohol gel cuya producción fue distribuida entre los trabajadores del laboratorio para su uso en periodo de pandemia por existir escasez de dicho producto durante ese tiempo.
Asimismo, la funcionaria indica que la empresa fiscalizada reconoció que hubo un aumento significativo en la producción de ciertos insumos relativos a la salud, tales como, paracetamol, constatándose de planilla exhibida que existe un aumento significativo en el año 2029 y 2021 respecto de los años anteriores y posteriores.
Por su parte, el informe de fiscalización deja constancia que los trabajadores -con ocasión de la pandemia- debieron realizar funciones que no resultaban habituales a las desarrolladas diariamente, tales como, operar maquinaria o realizar despachos. As! también, se informa que, revisado el registro control de asistencia, se constató que los trabajadores durante la pandemia efectuaron horas extraordinarias, extendieron y modificaron las jornadas semanales e incluso trabajaron en días sábados, pese a haberse ya cumplido con la jornada semanal ordinaria de 45 horas, todo lo anterior según detalla el mencionado informe de fiscalización, ocurriendo esto mayoritariamente durante los años 2020 y 2021, hecho que se condice con el aumento en la producción de unidades de parácetamol.
De esta manera, atendido que la ley en comento, como se dijo, contempla un reconocimiento a aquellos trabajadores y trabajadoras que se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés o a un mayor peligro de contagio en el cumplimiento de sus funciones producto de la pandemia por Coronavirus, es del parecer de la suscrita, en observancia al informe de fiscalización acompañado, que el laboratorio farmacéutico en consulta, elaboró productos vinculados a la pandemia, aumentó durante dicho periodo en comparación con años anteriores la producción del medicamento paracetamol, y ajustó las funciones y jornada laboral de sus trabajadores, extendiéndola durante el periodo de mayor estrés pandémico para el cumplimiento de tales objetivos productivos, elementos que permiten atribuir la participación del laboratorio farmacéutico en el combate de la pandemia por Covid-19, y por tanto, su obligación de otorgar el descanso reparatorio establecido en la Ley Nº21.530 a sus dependientes, siempre que éstos cumplan también con el resto de los requisitos exigidos por la normativa.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted que, atendida la participación del laboratorio farmacéutico en el combate de la pandemia por Covid-191 según constata el informe de fiscalización analizado! corresponderá al empleador otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 a sus trabajadores y trabajadoras1 siempre que éstos cumplan también con el resto de los requisitos exigidos por la normativa de acuerdo fuera detallado en el presente informe.
Saluda a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO