Sumario
Complementa lo expuesto en el Ordinario N°5555 de 03.12.2019, emitido por esta Dirección, en el sentido de precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, en la situación planteada, la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo suscrito por el período comprendido entre el 30 de junio de 2019 y el 29 de junio de 2022, por la empresa Cerámica Santiago S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerámica Santiago S.A., a favor de los trabajadores no sindicalizados de la empresa, solo podía efectuarse previa aceptación de estos últimos del pacto de extensión suscrito por las partes en la cláusula quinta de dicho instrumento.
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requieren que esta Dirección complemente lo expuesto en el Ordinario Nº5555 de 03.12.2019, en respuesta a su presentación de 06.09.2019, que concluye: «Para determinar si el otorgamiento de beneficios históricos debe efectuarse con arreglo al pacto de extensión de beneficios del artículo 322 del Código del Trabajo, deberá estarse a lo resuelto por la doctrina contenida en dictamen Nº3826/31, de 20.07.18 y Ordinario Nº4496, de 17.09.19».
Ello atendido que, en respuesta a la solicitud formulada por Uds. este Servicio emitió el ordinario a que se ha hecho referencia que, en síntesis, reproduce la doctrina institucional respecto de los beneficios históricos, contenida, en los pronunciamientos que allí se citan. Se refiere, entonces, según señalan, solo a aquellos beneficios otorgados por la empresa sin sujeción a un contrato colectivo.
Sin embargo, precisan que el citado ordinario no hace alusión a la situación concreta por Uds. planteada, que dice relación con la mantención de beneficios otorgados desde su contratación y consignados en sus liquidaciones de remuneración, pero que nacieron al amparo de un instrumento colectivo, sin haber estado obligados a efectuar pago alguno al sindicato por tal concepto.
Agregan que, a través de dicha solicitud, informaron que su empleador ha suscrito sucesivos instrumentos colectivos con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerámica Santiago S.A., -el primero de ellos con fecha 01.02.1984- y que, por tal circunstancia, los montos de los beneficios contractuales que se les ha otorgado se han ido incrementando, conforme con lo pactado por las partes.
Indican que ello se ha debido a que la empresa, haciendo uso de la facultad que le otorgaba la ley, les extendía los beneficios acordados con el sindicato, sin requerir su autorización, ni descontar aporte alguno a favor de dicha organización, en atención a que los cargos que ejercen en la empresa todos los trabajadores firmantes no tienen relación alguna con aquellos que ocupan los socios del sindicato.
Sin embargo, luego del proceso de negociación colectiva llevado a efecto entre la empresa y el sindicato en el año 2019, que culminó con la firma de un contrato colectivo, tomaron conocimiento de que la aludida organización sindical exigió la firma del acuerdo de extensión de beneficios pactado en el mismo instrumento y el pago del 100% de la cuota sindical allí también previsto, para los efectos de que aquellos puedan seguir percibiéndose por los trabajadores no afiliados que, como en su caso, los habían obtenido sin sujeción a obligación alguna hasta esa fecha.
Por lo expresado concluyen señalando que coinciden con el sindicato en que deben firmar el acuerdo de extensión para recibir los nuevos beneficios pactados en el contrato colectivo en comento, pero no les parece que se ajuste a derecho la obligación de suscribir dicho acuerdo para mantener los beneficios que siempre se les han otorgado en las condiciones ya indicadas.
Cabe hacer presente, por otra parte, que, este Servicio, en virtud del principio de bilateralidad, puso en conocimiento de la empresa Cerámica Santiago S.A. y del sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerámica Santiago S.A. su presentación y que, el representante de la primera expresó, en síntesis, que por tratarse de beneficios históricos, los trabajadores no sindicalizados que percibieron iguales beneficios que los afiliados al sindicato, no debían enterar el monto correspondiente a la cuotas sindical de dicha organización.
Por su parte, el sindicato en referencia no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente: De acuerdo con la información proporcionada en la presentación en referencia, luego de la contratación de los trabajadores que la suscriben, el empleador les hizo extensivos los beneficios pactados en los sucesivos instrumentos colectivos suscritos a través de los años con el sindicato constituido en la empresa. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo -disposición vigente hasta la reforma introducida a dicho cuerpo legal por la Ley Nº20.940-, con arreglo al cual, la extensión de beneficios fue concebida como una facultad unilateral otorgada al empleador y, por tanto, era este último quien decidía si haría uso de dicha prerrogativa legal a favor de trabajadores que no participaron de la respectiva negociación colectiva,
Conforme con los mismos antecedentes, durante todo el tiempo que se les han otorgado los beneficios pactados por el sindicato, nunca se les ha descontado suma alguna por tal concepto a favor de dicha organización; ello en atención a lo dispuesto en el citado artículo 346, que hacía recaer en los trabajadores a quienes se le habían hecho extensivos los beneficios de un instrumento colectivo, la obligación de pagar al sindicato el 75% de la cuota ordinaria mensual, a condición que aquellos ocuparan cargos o desempeñaran funciones similares a los que ejercían los afiliados al sindicato, circunstancia que no ocurría en la especie.
Sin embargo, una vez iniciada la vigencia del contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato por el período comprendido entre el 30 de junio de 2019 y el 29 de junio de 2022, los dirigentes de dicha organización exigieron al empleador la firma del acuerdo de extensión de beneficios pactado en el mismo instrumento y el pago del 100% de la cuota sindical allí también previsto, para los efectos de que los trabajadores no afiliados pudieran seguir percibiendo los beneficios contenidos en el referido instrumento colectivo.
Lo expuesto precedentemente permite afirmar que, en la situación en estudio, los beneficios otorgados por el empleador a los trabajadores que recurren no tienen el carácter de históricos, vale decir, no son de aquellos que, acorde con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en el citado Dictamen Nº3826/31, tienen su origen en un acuerdo expreso o tácito de cada trabajador con el empleador o en políticas propias de la empresa históricamente aplicadas a los trabajadores, independiente de su condición sindical, con total prescindencia de que dichos beneficios se hubieran pactado con posterioridad en un instrumento colectivo.
Lo anterior obliga a recurrir a la norma del artículo 322 inciso segundo del Código del Trabajo, que establece:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores que no participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen Nº303/1 de 18.01.2017, ha sostenido que, la extensión de beneficios «… se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, se complementa lo expuesto en el Ordinario Nº5555 de 03.12.2019, emitido por esta Dirección, en el sentido de precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, en la situación planteada, la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo suscrito por el período comprendido entre el 30 de junio de 2019 y el 29 de junio de 2022, por la empresa Cerámica Santiago S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerámica Santiago S.A., a favor de los trabajadores no sindicalizados de la empresa, solo podía efectuarse previa aceptación de estos últimos del pacto de extensión suscrito por las partes en la cláusula quinta de dicho instrumento.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO