Ord. N°145/12. 24 de febrero 2026. Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Ley Nº20.919. Requisitos

Sumario

Resulta procedente considerar los servicios prestados en hospitales públicos para la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1º de la Ley Nº20.919.


Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita un pronunciamiento a esta Dirección referido a si resulta procedente considerar los años de servicios prestados en hospitales públicos para los efectos del inciso 2º del artículo 1º de la Ley Nº20.919.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º incisos 1º y 2º de la Ley Nº20.919 dispone:

«Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley Nº19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que tengan hubiese cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento.

La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses.»

De la norma antes transcrita se colige que resulta útil el tiempo servido en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones municipales para acceder a la bonificación por retiro voluntario que concede la Ley Nº20.919.

En la especie consulta Ud. si se debe computar el período trabajado entre 1993 y 2004 en hospitales públicos que no individualiza de suerte tal que en la medida que su prestación de servicios se haya efectuado en hospitales públicos estos quedan comprendidos dentro de la expresión «establecimientos de salud públicos» que emplea la disposición legal en estudio, y por consiguiente, permite ser computado para los efectos del beneficio en consulta.

La conclusión anterior se encuentra en armonía con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección referida al elemento experiencia de la carrera funcionaria del personal regido por la Ley Nº19.378 en virtud de la cual también se considera a los hospitales públicos dentro del término establecimientos públicos de salud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que resulta procedente considerar los servicios prestados en hospitales públicos para la bonificación por retiro voluntario establecida por el artículo 1° la Ley Nº20.919.

Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.

SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

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