Ord. N°148. 14 de marzo 2025. Feriado Legal. Estatuto Docente. Establecimiento educacional particular pagado. Inspector de patio

Sumario

El feriado del personal no docente que desempeña labores de Inspectoría de Patio, en establecimientos educacionales particulares pagados, se rige por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo.

Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un pronunciamiento jurídico acerca de la obligación de los Inspectores de Patio de asistir al trabajo durante las suspensiones de clases y períodos de receso académico, en el establecimiento educacional particular pagado que representa.

En forma previa, cumple anotar, que de acuerdo con la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen Nº3.005/61 de 27.07.2011, las labores de Inspectoría de Patio tienen el «carácter de para docencia de nivel técnico, complementaria a la labor educativa», de modo que en un establecimiento educacional particular pagado deben ser cumplidas por personal no docente.

Precisado lo anterior, y sobre la consulta formulada, que esta Dirección entiende que se refiere al feriado legal de los trabajadores que se desempeñan como Inspectores de Patio, cumple informar, que dicha prerrogativa se rige por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, que establece: «No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por fa naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos periodos del año, siempre que el tiempo de fa interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho periodo hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato».

Sobre la disposición citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección indica, en el Dictamen Nº1.497/15 de 26.03.2012: «Cabe advertir que dicha disposición, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

«En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el dependiente interrumpa sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra, o 20 días hábiles tratándose de quienes prestan servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima
Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en fa Provincia de Patena».

Es menester puntualizar, que la jurisprudencia recién citada fue elaborada para atender consultas referidas al feriado de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados. Con todo, dicha doctrina resulta igualmente aplicable al personal no docente por el que se consulta, toda vez que está referida al feriado regulado en el artículo 74 del Código del Trabajo.

En consecuencia, en base a la normativa citada, cumplo con informar, que el feriado del personal no docente que desempeña labores de Inspectoría de Patio, en establecimientos educacionales particulares pagados, se rige por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO

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