Ord. N°1498. 31 de agosto 2022. Estatuto de Salud. Cámaras de Vigilancia

Sumario

Atendido que se trataría en la especie de una consulta que involucra y afecta al mismo tiempo tanto a pacientes como a funcionarios de la salud, no resultando por lo tanto razonable que se pudiere estimar procedente la instalación de las cámaras en un determinado lugar respecto de unos y no de otros, y teniendo en especial consideración que existe una normativa especial contenida en la Ley Nº20.584 que se encarga del resguardo de la vida privada y de la honra de las personas en el caso específico de las acciones vinculadas con la atención de salud, se deriva esta parte de la consulta a dicha Superintendencia de Salud.

Mediante presentación del antecedente 4), de la que se adjunta copia, doña Ester Muñoz Jara ha formulado diversas consultas relativas a supuestas irregularidades en que habría incurrido la Dirección de Salud de la Corporación de Desarrollo Social de Buin.

Las consultas referidas a si funcionarios con cargos importantes pueden tener familiares directos contratados en el mismo lugar de trabajo y si es legal el despido de un funcionario con licencia médica e informado con menos de 30 días de anticipación a la fecha de término han sido contestadas a la recurrente por esta Dirección.

Ahora bien, respecto de la consulta referida al uso de cámaras de vigilancia en las salas de atención SAPU del Cesfam Dr. Héctor García de dicha entidad, esta

Dirección remite la referida presentación para que sea resuelta por dicha Superintendencia.

En efecto, dicha inquietud dice relación con la procedencia de instalación de cámaras de vigilancia en las salas de atención SAPU, lo que provocaría, según el parecer de la recurrente, que no exista privacidad tanto para pacientes como para funcionarios.

Sobre este particular, el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política dispone:

«La Constitución asegura a todas las personas:

4.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su famüia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.»

El artículo 1º, inciso 2º, de la Ley Nº20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, señala:

«Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en Jo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.»

El artículo 5º, letra c) de la Ley Nº20.584, dispone: «En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal»

Por su parte, los incisos 1º y 2º del artículo 37 de esta misma normativa, establece:

«Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de
las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.»

A su vez los incisos 1º y 2º del artículo 38 de esta preceptiva prescriben: «Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.»

Por consiguiente, atendido que se trataría en la especie de una consulta que involucra y afecta al mismo tiempo tanto a pacientes como a funcionarios de la salud, no resultando por lo tanto razonable que se pudiere estimar procedente la instalación de las cámaras en un determinado lugar respecto de unos y no de otros, y teniendo en especial consideración que existe una normativa especial contenida en la Ley Nº20.584 que se encarga del resguardo de la vida privada y de la honra de las personas en el caso específico de las acciones vinculadas con la atención de salud, se deriva esta parte de la consulta a dicha Superintendencia de Salud.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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