Sumario
La jornada extraordinaria de los choferes de vehículos de transporte interurbano de pasajeros se rige por las reglas generales que regulan la materia, contenidas en el Párrafo 2°, denominado Horas Extraordinarias, del Libro I del Código del Trabajo, pues el legislador no ha señalado normas especiales para ellos.
La jornada extraordinaria de los chóferes de vehículos de transporte interurbano de pasajeros es aquella que excede de 180 horas mensuales, y debe respetar los límites y formalidades previstos en los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo.
En cuanto a los trabajadores que se encuentren afectos a un sistema excepcional de distribución de su jornada de trabajo, en virtud de los ciclos autorizados mediante la Resolución Exenta N°1440 de 06.09.2016 de este Servicio, cabe precisar que ellos podrán realizar horas extraordinarias en la medida que el ciclo pactado lo permita, es decir, que su realización no vulnere el marco legal citado en el cuerpo del presente informe.
Mediante presentación del antecedente 8), complementada mediante presentación de antecedente 4), usted ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si se ajusta a Derecho que los choferes de vehículos de transporte interurbano de pasajeros realicen horas extraordinarias.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a usted que el inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
«La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.»
Como puede apreciarse del texto transcrito, respecto de los trabajadores por los que se consulta el legislador ha establecido una especial forma de distribución de su jornada ordinaria máxima, estructurada en 180 horas mensuales, dentro de las cuales no se entienden incorporados los tiempos de descansos a bordo o en tierra y los tiempos de espera.
Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que el artículo 30 del Código del Ramo, establece:
«Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor.»
Por su parte, el artículo 31 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:
» En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente».
A su vez, el inciso 1º del artículo 32 del mismo cuerpo normativo, prescribe:
«Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.»
Ahora bien, de la interpretación armónica de los dos preceptos citados, es posible señalar que el legislador ha establecido, como regla general, la posibilidad de realizar horas extraordinarias por sobre la jornada pactada contractualmente, en la medida que ellas respondan a «necesidades o situaciones temporales de la empresa», y respeten los límites y formalidades previstos en dicha normativa.
En este orden de ideas, este Servicio ha señalado en Ord. Nº4300, de 04.11.2014 que, el tenor de lo previsto en los artículos 25, inciso primero, y 30 del Código del Trabajo, «(…) la jornada extraordinaria de los choferes de la locomoción colectiva interurbana es aquella que excede de 180 horas mensuales, de suerte tal, que éste debe ser el límite que debe servir de base para computar las horas extraordinarias de los mismos».
Aclarado lo anterior, debemos indicar que este Servicio, mediante Ord. N°1945 de 28.05.2019, se ha pronunciado respecto de la posibilidad de realizar horas extraordinarias para aquellos trabajadores que tengan distribuida su jornada ordinaria de acuerdo con alguno de los ciclos contemplados a tal efecto en la Resolución Exenta Nº1440 de 06.09.2016 de esta Dirección.
Al respecto, el citado pronunciamiento, en lo pertinente, señala:
«A su vez, del Nº6 del mismo documento aparece que en todos los aspectos no regulados en dicha Resolución, corresponde aplicar en forma supletoria la Orden de Servicio Nº5, de 20.11.2009, que sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos.
De acuerdo a esta última normativa -párrafo V letra a)- para otorgar dicha autorización debe tenerse en consideración ciertos criterios comunes, entre otros, los siguientes:
4.-CONTEMPLAR UNA JORNADA DIARIA DE TRABAJO MAXIMA DE 12 HORAS:
Ello significa que el tiempo máximo de jornada de trabajo efectiva, considerando las eventuales horas extraordinarias no será superior a 11 horas y la permanencia máxima en el puesto de trabajo no superará las 12 horas continuas. Para computar las 12 horas de permanencia máxima en el lugar de trabajo, se considerará tanto la jornada ordinaria de trabajo como las eventuales horas extraordinarias y el descanso dentro de la jornada.
5.-ACEPTAR UNA PROCEDENCIA RESTRICTIVA DE HORAS EXTRAORDINARIAS:
De conformidad al art. 31 del Código del Trabajo, las horas extraordinarias podrán pactarse en aquellas faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador, con un máximo de dos horas por día y siempre la Inspección del Trabajo podrá prohibirlas en uso de sus facultades. Sólo podrán pactarse horas extraordinarias para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa y los pactos a su respecto, que deberán constar por escrito, no podrán exceder de tres meses. De conformidad a la mencionada Orden de Servicio, se considerarán como horas extraordinarias todas aquellas que sobrepasen la respectiva jornada, vale decir, las que excedan del número de horas de trabajo que comprende el ciclo autorizado».
De este modo, teniendo presente el marco normativo citado en el cuerpo del presente informe, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
1-. La jornada extraordinaria de los trabajadores de que se trata se rige por las reglas generales que regulan la materia, contenidas en el Párrafo 2º, denominado Horas Extraordinarias, del Libro I del Código del Trabajo, pues el legislador no ha señalado normas especiales para los choferes de vehículos de transporte interurbano de pasajeros.
2-. La jornada extraordinaria de los choferes de vehículos de transporte interurbano de pasajeros es aquella que excede de 180 horas mensuales, y debe respetar los límites y formalidades previstos en los artículo 31 y 32 del Código del Trabajo.
3-. En cuanto a los trabajadores que se encuentren afectos a un sistema excepcional de distribución de su jornada de trabajo, en virtud de los ciclos autorizados mediante la Resolución Exenta Nº1440 de 06.09.2016 de este Servicio, cabe precisar que ellos podrán realizar horas extraordinarias en la medida que el ciclo pactado lo permita, es decir, en la medida que su jornada efectiva, incluidas tales horas, no exceda el tiempo máximo de jornada efectiva señalado en el presente informe y se cumplan los demás requisitos que al efecto establece la ley.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO