Sumario
Los requisitos para el otorgamiento de la asignación por responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la Ley N°19.378 son los indicados en el presente oficio. Los requisitos para el otorgamiento de la asignación especial transitoria contemplada en el artículo 45 de la Ley N°19.378 son los indicados en el presente oficio.
Mediante presentación del antecedente 8), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Asociación Comunal de Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, un pronunciamiento referido a la procedencia y naturaleza del pago de la asignación de responsabilidad contemplada en el artículo 27 de la Ley Nº19.378 y sobre la asignación transitoria del artículo 45 de esta misma preceptiva respecto de la funcionaria doña Evelyn Flores Bravo, encargada del Cecofs Los Lagos desde el año 2016 al 31 de marzo de 2019 a quien la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia le pagó un emolumento equivalente a $200.000- por tal concepto.; respecto de la procedencia de que la citada Corporación haya fijado la vigencia del anexo del contrato suscrito el 1 de enero de 2019 en atención al embarazo de la funcionaria; sobre la legalidad para otorgar y para cesar el pago de la asignación que percibió la Sra. Flores hasta el 31 de marzo de 2019 y, por último, si la referida Corporación dio cumplimiento a los presupuestos legales establecidos para el otorgamiento y cese tanto de la asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la Ley Nº19.378 como de la asignación especial transitoria del artículo 45 de esta misma
preceptiva.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- En cuanto a su primera inquietud, referida a la procedencia y pago del emolumento equivalente a $200.00.- a la funcionaria Sra. Evelyn Flores Bravo desde el año 2016 al 31 de marzo de 2019 cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección la referida asignación le fue otorgada a partir del 01.01.2017.
En efecto, según anexo de contrato suscrito por las partes el 01.01.2017 aparece que a contar del 01.01.2017 y hasta el 31 de marzo de 2017 o hasta que cumpla la función de Coordinadora Cecof Los Lagos la Sra. Flores percibirá una la asignación transitoria especial del artículo 45 de la Ley Nº19.378 por un monto equivalente a $200.000.- Además, según anexo de contrato suscrito por las partes el 01.01.2019 la Sra. Flores percibiría a partir del 01.01.2019 y hasta el 31.03.2019 o hasta que ejerza funciones como Encargada del Cecof Los Lagos una asignación de responsabilidad directiva, según el artículo 45 de la Ley Nº19.378, equivalente a $200.000.
Ahora bien, esta asignación contemplada en el artículo 45 de la Ley Nº19.378, como más adelante se explicará, solo tiene un carácter anual, pudiendo durar como máximo hasta el 31 de diciembre del año en que se aprobó su otorgamiento por parte del respectivo Concejo Municipal. De esta manera y a pesar de la redacción del anexo la asignación suscrita el 01.01.2017 y el 01.01.2019 solo podía durar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2017 y 2019, respectivamente. Por otra parte, no se adjuntó documentación que fundamentaran su otorgamiento los años 2016 y 2018 atendido el carácter anual de la referida asignación.
2.- En cuanto a si resulta procedente la duración del contrato de la referida funcionaria, suscrito por las partes el 01.01.2019, atendido su embarazo, cabe señalar que según aparece en la cláusula novena del mismo éste tendría vigencia hasta el 31 de marzo de 2019.
Ahora bien, cabe tener presente que el personal regido por la Ley Nº19.378, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de esta preceptiva, puede ser contratado de forma indefinida, a plazo fijo o como reemplazante. Dicha norma señala que se consideran funcionarios a plazo fijo los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Para estos efectos esta Dirección ha señalado mediante Dictamen Nº5028/235, de 10.08.1995, que se entiende por «año calendario» aquel período de doce meses a contar del 1º de enero al 31 de diciembre, ambos inclusive, en contraposición a la expresión «anual» que se utiliza en otras ocasiones.
De esta manera, por una parte, no existe impedimento para que una funcionaria de la atención primaria de salud que está embarazada sea contratada a plazo fijo, y por otra, respecto de la duración de estos contratos, la ley señala que estos pueden durar un año calendario o un período inferior a éste de manera que un contrato celebrado con duración desde el 01.03.2019hasta el 31.03.2019 se encuentra acorde con los límites fijados por la ley.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 en relación al artículo 201, ambos del Código del Trabajo, procedentes respecto de la funcionaria de que se trata por ser normas de aplicación general, el empleador no puede poner término al contrato sin contar previamente con una autorización judicial, de suerte tal que la respectiva funcionaria se encontraba amparada por el fuero maternal que establece en su favor la normativa.
Por último, de acuerdo a los antecedentes de que se dispone, en especial, de la declaración jurada simple del Sr. Secretario General (S) de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, aparece que la Sra. Flores inició su descanso pre natal el 25.03.2019, postnatal y postnatal extendido, los cuales terminaron el 18.10.2019, presentando posteriormente la referida funcionaria licencias médicas desde el 19.10.2019 al 20.12.2019, fecha en que se reincorpora a sus labores.
3.- En cuanto a la legalidad del otorgamiento y de la cesación de pago en marzo de 2019 de la asignación especial transitoria a la funcionaria Sra. Flores cabe señalar el artículo 45 de la Ley Nº19.378 establece:
«Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la
disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.»
De la norma anterior, que se repite en términos similares en el artículo 82 del Decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, se desprende, en lo pertinente, que, con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar asignaciones especiales de carácter transitorio a una parte o a la totalidad de los funcionarios de salud de la respectiva entidad.
Cabe señalar que esta asignación especial está sujeta al cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos:
a) Que cuente con la aprobación del Concejo Municipal.
b) Que se otorguen según las necesidades del servicio.
c) Que se adecue a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad.
Como se aprecia, uno de los requisitos indispensables para el correcto otorgamiento de la asignación de que se trata es precisamente que se haya contado con la aprobación del respectivo Concejo Municipal. Ahora bien, de acuerdo a lo constatado en la fiscalización practicada a la entidad empleadora aparece que según Sesión extraordinaria Nº92, celebrada el 07.01.2011, se acordó otorgar a 25 funcionarios que ejercían funciones de responsabilidad y jerarquía la asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley Nº19.378.
Sobre este particular, cabe señalar que dado que su presentación consulta respecto de la procedencia de la asignación contemplada en el artículo 45 de la Ley Nº19.378 respecto de la Sra. Flores por el período comprendido entre el 2016 y el 31 de marzo de 2019 la referida Acta no resulta válida para el otorgamiento de la asignación en estudio dado que el artículo 45 ya citado establece que este estipendio tiene un carácter anual, transitorio, durando como máximo hasta el 31 de diciembre del año respectivo.
Por otra parte, de la fiscalización practicada aparece que la dotación del sector salud de la referida Corporación Municipal corresponde a un total de 630 funcionarios y que actualmente se le paga esta asignación a 34 funcionarios, que ejercen cargos de responsabilidad, lo que no estaría acorde con la doctrina de esta Dirección contenida en Dictamen Nº532/13, de 31.01.2003, según el cual no se
cumple el objetivo perseguido por la ley si el pago de esta asignación se realiza a un número reducido del personal.
De esta manera, en la especie, no existen antecedentes que permitan fundamentar el correcto otorgamiento de la asignación contemplada en el artículo 45 de la Ley Nº19.378 respecto de la funcionaria Sra. Evelyn Flores Bravo por el período a que se refiere su presentación.
4.- En cuanto a si la referida Corporación Municipal dio cumplimiento a los requisitos de procedencia y cese de la asignación de responsabilidad directiva respecto de la Sra. Flores cabe señalar que el artículo 27 de la Ley Nº19.378, dispone:
«El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría funcionaría y al nivel de la carrera funcionaria. Esta asignación será incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente en el mismo consultorio que él dirige.
Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte adicional alguno.
En el evento que la entidad administradora no cuente con consultorio de salud municipal, podrá otorgar un máximo de hasta tres asignaciones de responsabilidad directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos asignaciones de responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal.
Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo.»
A su vez, el inciso 2º del artículo 56 de esta misma normativa señala: «Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre 1J base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud.»
De la norma anterior se colige que este estipendio se otorga a los directores de los consultorios de atención primaria de salud municipal y a quienes ejercen funciones de responsabilidad en esos establecimientos, de conformidad al artículo 56 de la Ley Nº19.378.
Los requisitos de procedencia de este emolumento son:
a.- Que la funcionaria desempeñe el cargo de directora de un consultorio de atención primaria de salud municipal o bien que realice funciones de responsabilidad en estos establecimientos, de conformidad al artículo 56;
b.- Estar efectivamente en ejercicio del cargo respectivo; c.- Estar en servicio a la fecha de pago de la asignación.
De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Sra. Flores no detenta el cargo de directora de un consultorio de forma tal que solo podría corresponderle una asignación de responsabilidad directiva en la medida que ejerza funciones de responsabilidad en uno de estos establecimientos, de conformidad al artículo 56.
Efectuada esta precisión cabe señalar que corresponde que la entidad administradora, al definir la organización del establecimiento, fije la forma de designación de las jefaturas, sus funciones, duración y cese en el cargo, y, por consiguiente, determine los funcionarios a quienes corresponderá percibir esta asignación.
Sobre este particular, mediante declaración jurada simple de 22.02.2021 el Sr. Secretario General (S) de la Corporación Municipal de Cerro Navia ha señalado que los Cecofs son Centros Comunitarios de Salud Familiar, y que no constituyen Consultorios o Cesfam, y, por consiguiente, no les corresponden las asignaciones de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la Ley Nº19.378.
Por otra parte, de las liquidaciones de remuneraciones y de los anexos de contrato adjuntados aparece que no se pagaba a la Sra. Flores una asignación de responsabilidad directiva, sino que una asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley Nº19.378, por sus funciones como encargada del Cecof Los Lagos, dependiente de la Corporación Municipal de Cerro Navia.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- Los requisitos para el otorgamiento de la asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27 de la Ley Nº19.378 son los indicados en este oficio.
2.- Los requisitos para el otorgamiento de la asignación especial transitoria contemplada en el artículo 45 de la Ley Nº19.378 son los indicados en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO