Ord. N°155. 27 de enero 2023. Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Requisitos

Sumario

No resulta procedente conceder el beneficio de descanso reparatorio contenido en la Ley N°21.409 respecto del personal que se desempeña con un contrato de honorarios para una Corporación Municipal y que no presta funciones en una jornada igual o superior a 11 horas semanales.

Mediante presentación del antecedente 6), Ud. reclamó ante la Contraloría General de la República en contra de la Corporación Municipal de Peñalolén por haberle negado el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409 atendido que según esta entidad no cumple con una jornada de trabajo superior a 11 horas semanales. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 1º de la Ley N°21.409 dispone:
“Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado “descanso reparatorio” al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido personal podrá hacer uso de este beneficio durante el periodo de tres años contado a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, conforme a los artículos siguientes.”

De lo anterior se colige que esta preceptiva concedió a determinado tipo de personal un descanso reparatorio con un tope de 14 días con el fin de recuperarse del desgaste producido en éste con motivo de la atención de la pandemia por COVID-19.

Por su parte, de acuerdo a lo requerido por el inciso 1º del artículo 2º de esta misma preceptiva los beneficiarios de este derecho deben contar, entre otros requisitos, con una jornada igual o superior a 11 horas semanales.

Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la entidad empleadora el beneficio en estudio no le fue concedido atendida la circunstancia que según los contratos suscritos por Ud. con esa entidad no tiene pactada una jornada de horas semanales sino que solo un número de horas totales por mes.

Sobre este particular revisados los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos por Ud. de fechas 20.04.2020 y 18.01.2022 en sus respectivas cláusulas terceras se establece que “…mensualmente el Director del Establecimiento de Salud donde se efectúe la prestación ya escrita, certificará por medio de documento escrito, firmado por éste y el prestador las horas totales efectivamente prestadas”.

En este contexto cabe tener en consideración que esta Dirección ha señalado mediante Dictámenes N°2946/140, de 02.08.2001 y N°5873/388 de 30.11.1998, en lo pertinente, que en el sistema de atención primaria de salud municipal el personal contratado a honorarios se rige por las reglas generales del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil.

De esta manera, aun cuando el inciso 1º del artículo 2º de la normativa en estudio señala también como beneficiaros de este descanso reparatorio a quienes se encuentran contratados bajo la modalidad del contrato de honorarios no es menos cierto que tratándose en la especie de una contratación bajo esta modalidad cabe atenerse a lo que en ellos han pactado las partes, no figurando en este caso una prestación de servicios en una jornada de 11 o más horas semanales como exige la Iey.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente conceder el beneficio de descanso reparatorio contenido en la Ley N°21.409 respecto de una persona que se desempeña con un contrato de honorarios para una Corporación Municipal y que no presta funciones en una jornada igual o superior a 11 horas semanales.

Saluda atentamente a Ud,

Natalia Pozo Sanhueza
Abogado
Dirección del Trabajo

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