Sumario
La doctrina contenida en el Ordinario N°1447 de 15.04.2020 y en Dictamen N°3005/61 de 27.07.2011, de la Dirección del Trabajo, se encuentra actualmente vigente. Siendo aplicable a los nutricionistas-ecónomos, de acuerdo a lo señalado en el presente informe.
La contratación en calidad de asistente de la educación del personal que cumple labores de campo, propias de un trabajador agrícola, en el ámbito de la educación técnico profesional y bajo la metodología «aprender-haciendo», se ajusta a derecho, dado que las funciones que cumplen dichos trabajadores contribuyen directamente a la formación y aprendizaje de los estudiantes.
La doctrina mencionada en el cuerpo del presente informe, explica los beneficios aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un pronunciamiento que aclare si resultan aplicables a los trabajadores que prestan servicios en calidad de nutricionistas-ecónomos, manipuladoras de alimentos y choferes en establecimientos educacionales de administración delegada, regidos por el D.L. Nº3.166 de 1980 del Ministerio de Educación, el Ordinario Nº 1447 de 15.04.2020 y el Dictamen Nº3005/61 de 27.07.2011 ambos de la Dirección del Trabajo.
Asimismo, consulta si el personal que cumple labores de campo, propias de un trabajador agrícola, tiene el carácter de asistente de la educación.
Funda su presentación en que la Corporación administra tanto establecimientos educacionales particulares subvencionados, como técnicos profesionales, razón por la cual, necesitan aclarar la normativa aplicable a ellos.
I. NORMATIVA.
La Ley Nº 21.109 establece un estatuto de los asistentes de la educación, principalmente orientado a quienes han sido traspasados a los Servicios Locales de Educación, caso en el cual adquieren la calidad de funcionarios públicos y de competencia en materia de fiscalización de la Contraloría General de la República. Sin embargo, en el tiempo intermedio, hace aplicables a los establecimientos de administración delegada y a los particulares subvencionados, una serie de beneficios entre ellos, la colación, jornada y feriado.
Por su parte, el artículo único de la Ley Nº 21.199, interpreta el artículo 56 de la Ley Nº 21.109 en el siguiente sentido: «Dec/árase interpretando el artículo 56 de la ley Nº 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.»
II. ANALISIS
Para determinar si un trabajador tiene el carácter de asistente de la educación, es preciso establecer en cada caso si las funciones que realiza y para las que se encuentra contratado colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, en los distintos estamentos en que se encuentran clasificados: profesional, técnico, administrativos o auxiliares.
En tal sentido, y en su parte pertinente, el artículo 2º de la Ley Nº19.464, entiende por asistente de la educación a aquellos trabajadores que desarrollen las siguientes funciones: (la) de carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos al Estatuto Docente; b) de paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo Ias labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. y c) de servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos».
Este Servicio ya se ha pronunciado en torno a que las funciones de manipuladoras de alimentos y choferes que se desempeñan en establecimientos educacionales no clasifican corno asistentes de la educación, pues en el desarrollo de sus labores no contribuyen al proceso de aprendizaje de los educandos. En la misma situación se encontraría el nutricionista-ecónorno, pues sus labores dicen relación con conocer hábitos de alimentación, con el cálculo de la cantidad de calorías y nutrientes que deben ser consumidos en una dieta saludable, haciendo atractiva la presentación de los alimentos.
Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la doctrina contenida en el Ordinario Nº 1447 de 15.04.2020 y en el Dictamen Nº3005/61 de 27.07.2011, ambos de este Servicio, se encuentra actualmente vigente.
En el mismo orden de ideas y para atender la consulta acerca de la contratación en calidad de asistente de la educación del personal que cumple labores de campo, propias de un trabajador agrícola, en el entendido que dichos servicios se encuentran encuadrados en la educación técnico profesional y bajo la metodología por usted descrita como «aprender-haciendo», las funciones que cumplen dichos trabajadores contribuyen directamente a la formación y aprendizaje de los estudiantes, debiendo ser clasificados en los distintos estamentos que señala la Ley.
El Dictamen Nº3445/221 de 11.07.2019 determina el sentido y alcance de la Ley Nº21.109, el que es complementado por el Dictamen Nº998/72 de 19.03.2021, concluye: «Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley Nº21.109, disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación». Por tanto, en su parte pertinente La Ley Nº 21.109 es aplicable a los establecimientos educacionales particulares subvencionados.
III.- CONCLUSIONES
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo co informar a usted:
1.- La doctrina contenida en el Ordinario Nº 1447 de 15.04.2020 y en el Dictamen Nº3005/61 de 27.07.2011, ambos de la Dirección del Trabajo, se encuentra actualmente vigente. Siendo aplicable a los nutricionistas-ecónomos, de acuerdo a lo señalado en el presente informe.
2.- La contratación en calidad de asistente de la educación del personal que cumple labores de campo, propias de un trabajador agrícola, en el ámbito de la educación técnico profesional y bajo la metodología «aprender-haciendo», se ajusta a derecho, dado que las funciones que cumplen dichos trabajadores contribuyen directamente a la formación y aprendizaje de los estudiantes.
3.- La doctrina mencionada en el cuerpo del presente informe, explica los beneficios aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
Saluda atentamente a usted,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO