Sumario
Conforme a lo dispuesto en el inciso° del artículo 152 quáter N del Código del Trabajo, de forma previa al inicio de las labores a distancia o teletrabajo, el empleador deberá capacitar al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y salud, lo que podrá ejecutara través del organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744 al que se encuentra afiliado o de forma directa. En este último caso, se encuentra habilitado para la contratación de entidades externas, debiendo ajustarse la capacitación a lo dispuesto en el Reglamento dictado en conformidad al artículo inciso 1° del 152 quáter M del Código del Trabajo.
La determinación de si este tipo de capacitación se puede enmarcar dentro de los objetivos de la Ley N°19.518, y consecuencialmente, si habilita al acceso de beneficios tributarios por parte de las empresas, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36 de dicho cuerpo legal, es un aspecto privativo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, careciendo esta Dirección de competencia para emitir un pronunciamiento en el sentido requerido.
Mediante presentación de Ant. 4), Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto al sentido y alcance del artículo 152 quáter N del Código del Trabajo. Específicamente respecto a la obligación del empleador, de forma previa al inicio de las labores a distancia o teletrabajo, de capacitar al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y salud que debe tener presente para desempeñar dichas labores. Asimismo, solicitando aclarar si es posible que las empresas contraten para dicha capacitación a los organismos técnicos de capacitación (OTEC) regulados en la Ley Nº19.518.
Al respecto, señala que no existe impedimento normativo para que estos organismos soliciten la inscripción de estas capacitaciones en el Registro Nacional de Cursos que lleva el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Dicha situación permitiría financiar las capacitaciones con cargo a la franquicia tributaria a la que hace referencia el Párrafo 4º de la Ley Nº19.518, en la medida que cumplan con los requisitos y exigencias que establece el Reglamento al que hace referencia el artículo 152 quáter M del Código del Trabajo.
Sobre el particular, el artículo 152 quáter N del Código del Trabajo establece: «Art. 152 quáter N. Conforme al deber de protección que tiene el empleador, siempre deberá informar por escrito al trabajador a distancia o teletrabajador acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular, de conformidad a la normativa vigente.
Adicionalmente, en forma previa al inicio de las labores a distancia o teletrabajo, el empleador deberá efectuar una capacitación al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y salud que debe tener presente para desempeñar dichas labores. Esta capacitación podrá realizarla directamente el empleador o a través del organismo administrador del seguro de la ley Nº 16.744, según estime conveniente.
El empleador deberá, además, informar por escrito al trabajador de la existencia o no de sindicatos legalmente constituidos en la empresa en el momento del inicio de las labores. Asimismo, en caso de que se constituya un sindicato con posterioridad al inicio de
las labores, el empleador deberá informar este hecho a los trabajadores sometidos a este
contrato dentro de los diez días siguientes de recibida la comunicación establecida en el artículo 225″.
Como ha dado cuenta la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen Nº1389/7 de 08.04.2020, el deber general de protección de los trabajadores se establece en el artículo 184 del Código del Trabajo, por tanto el empleador deberá informar por escrito al trabajador a distancia o teletrabajador acerca de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas y los medios de trabajo correcto. Además, de forma previa al inicio de las labores a distancia o teletrabajo, el empleador deberá capacitar al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y salud, lo que podrá ejecutar directamente o a través del organismo administrador del seguro de la Ley Nº16.744 al que se encuentra afiliado.
Cabe destacar que mediante Decreto Nº18 de 03.07.2020 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se aprobó el Reglamento del articulo 152 quáter M del Código del Trabajo, que establece las condiciones específicas de seguridad y salud en el trabajo a que deberán sujetarse los trabajadores que prestan servicios en las modalidades de trabajo a distancia o teletrabajo, de acuerdo con los principios y condiciones de la Ley Nº16.744.
El Reglamento, en su artículo 9, consagró: «Artículo 9.- El empleador, con la periodicidad que defina el programa preventivo, que no debe exceder de dos años, deberá efectuar una capacitación al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y salud que debe tener presente para desempeñar dichas labores. La capacitación deberá consistir en un curso presencial o a distancia de, al menos, ocho horas, en el que se abordarán los siguientes temas:
1. Factores de riesgo presentes en el lugar en que deban ejecutarse las labores.
2. Efectos a la salud de la exposición a factores de riesgo en el que se debe considerar la información sobre enfermedades profesionales vinculadas a la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo que se ejecute.
3. Medidas preventivas para el control de los riesgos identificados y evaluados o inherentes a las tareas encomendadas, según si se trata, respectivamente, de un trabajador que presta servicios en un lugar previamente determinado o en un lugar libremente elegido por éste, tales como ergonómicos, organizacionales, uso correcto y mantenimiento de los
dispositivos, equipos de trabajos y elementos de protección personal.
Esta capacitación podrá realizará directamente el empleador o a través del organismo administrador del seguro de la ley Nº 16.744 respectivo, debiendo emplearse metodologías que procuren un adecuado aprendizaje de los trabajadores».
Considerando lo dispuesto en el artículo 152 quáter N del Código del Trabajo, se debe puntualizar que esta capacitación deberá ajustarse a los contenidos y aspectos referidos en el artículo 9 del Reglamento citado, la que podrá ser ejecutada directamente por el empleador, contratando en dicho caso los servicios externos que permitan cumplir con los objetivos de la normativa. Es preciso recordar que esta medida debe realizarse de forma previa al inicio de las funciones, y adicionalmente, en forma periódica conforme al artículo expuesto.
Se debe destacar que conforme a la normativa reproducida, la capacitación establecida en el artículo 152 quáter N del Código del Trabajo, cuya finalidad es entregar información necesaria respecto a las medidas de seguridad y salud que deben conocer los trabajadores para desempeñar sus labores bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, corresponde a una obligación que debe observar todo empleador y un derecho irrenunciable de los trabajadores.
Por lo anterior, respecto a la consulta acerca de la posibilidad que dicha capacitación sea realizada por organismos técnicos de capacitación (OTEC) regulados por la Ley Nº19.518, se deben considerar aspectos propios de la aplicación de dicha normativa. En
particular, lo dispuesto en su artículo 1O que, para efectos del Sistema de Capacitación y Empleo, entiende por capacitación «el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía».
En atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº19.518, la determinación acerca de si una determinada capacitación, como la establecida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 quáter N del Código, se ajusta a los objetivos y acciones del Sistema de Capacitación, permitiendo ello la eventual aplicación de beneficios tributarios, se tratará de una materia entregada al propio del Servicio Nacional de Capacitación. Este se encuentra mandatado a llevar un Registro Nacional de Cursos en el que se inscribirán, previa aprobación del Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la ley Nº19.518.
En consecuencia, sobre la base de disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que:
1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 152 quáter N del Código del Trabajo, de forma previa al inicio de las labores a distancia o teletrabajo, el empleador deberá capacitar al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y salud, lo que podrá ejecutar a través del organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744 al que se encuentra afiliado o de forma directa. En este último caso, se encuentra habilitado para la contratación de entidades externas, debiendo ajustarse la capacitación a lo dispuesto en el Reglamento dictado en conformidad al inciso 1º del artículo 152 quáter M del Código del Trabajo.
2. La determinación de si este tipo de capacitación se puede enmarcar dentro de los objetivos de la Ley Nº19.518 y, consecuencialmente, si habilita al acceso de beneficios tributarios por parte de las empresas, es un aspecto privativo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36 de dicho cuerpo legal, careciendo esta Dirección de competencia para emitir un pronunciamiento en el sentido requerido.
Saluda atentamente a Ud.,
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO