Sumario
Esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos con el objeto de darle alcances y limitaciones al numeral 4) de la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2016, encontrándose todos ellos en plena armonía con las disposiciones legales invocadas. Una interpretación más restrictiva y clara resultaría redundante.
Las labores realizadas en un día domingo por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes privados, no dan derecho a una remuneración con el recargo señalado en el artículo 32 del Código del Trabajo, debido a que la Resolución N°1.185 de fecha 27.09.2016 señala este aumento procede solo respecto de los días festivos y no de los días domingos efectivamente trabajados.
Los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes privados se encuentran exceptuados del descanso dominical y, por tanto, deben prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo, teniendo derecho a días compensatorios que se establecen en el inciso 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, un día de descanso por cada domingo trabajado y otro por cada día festivo en que haya tenido que realizar labores propias de su trabajo.
Mediante ANT. 2) se ingresó a esta Dirección requerimiento de parte de la Federación de Sindicatos indicada precedentemente, solicitando una interpretación más restrictiva y clara al numeral 4) de la Resolución Nº1.185 emanada por este Servicio con fecha 27.09.2006.
Fundan la presentación en los siguientes argumentos:
1) Que el descanso compensatorio por los días festivos laborados se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiendo aplicar las normas vigentes, otorgando un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes una especial forma de distribución o remuneración de tales días.
2) Que, en el caso de que empleador y trabajador acuerden remunerar tales días, no puede ser inferior a la del artículo 32 del Código del Trabajo.
3) Que, en la práctica, para dar cumplimiento al número 4) de la Resolución Nº1.185, los empleadores suscriben el pago de un bono en un «Convenio Marco», «Acuerdo Marco», entre otras denominaciones.
4) Que el empleador incorpora el pago del bono, pero resulta ser insuficiente.
5) Que también vulnera el principio de igualdad y no discriminación en las remuneraciones.
6) Que cabe preguntarse si en la práctica, realmente se «acuerda una especial forma de distribución o de remuneración» o si es parte de una «oferta» laboral a la que se adhiere el trabajador.
7) Que, además, vulnera el Principio de Buena Fe, Principio Protector y Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En razón de lo anterior, solicita que se le otorgue una interpretación más restrictiva y clara al numeral 4) de la Resolución Nº1.185 con la finalidad de evitar la in corporación de cláusulas que vayan en perjuicio patrimonial del trabajador que se desempeña como guardia de seguridad o vigilante privado, al permitir que el empleador «pacte» con él una forma especial de distribución de la jornada laboral o de
señala que este aumento procede solo respecto de los días festivos y no de los días domingos efectivamente trabajados.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar lo siguiente:
1) Esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos con el objeto de darle alcances y limitaciones al numeral 4) de la Resolución Nº1.185 de fecha 27.09.2016, encontrándose todos ellos en plena armonía con las disposiciones legales invocadas. Una interpretación más restrictiva y clara resultaría redundante.
2) Las labores realizadas en un día domingo por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilantes privados, no dan derecho a una remuneración con el recargo señalado en el artículo 32 del Código del Trabajo, debido a que la Resolución Nº1.185 de fecha 27.09.2016 señala este aumento procede solo respecto de los días festivos y no de los días domingos efectivamente trabajados.
3) Los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad o vigilan tes privados se encuentran exceptuados del descanso dominical y, por tanto, deben prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo, teniendo derecho a días compensatorios que se establecen en el inciso 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, un día de des canso por cada domingo trabajado y otro por cada día festivo en que haya tenido que realizar labores propias de su trabajo.
Saluda atentamente a usted,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO