Sumario
Es así como un análisis de la situación planteada permite, aclarar, respecto de la doctrina contenida en los dictámenes cuya reconsideración se solicita, que, si bien es cierto dichos pronunciamientos establecen que los capitanes y jefes de máquinas no pueden realizar turnos de guardias, que son meros turnos de trabajo, no lo es menos que dicha conclusión va en resguardo del derecho a descanso de dichos oficiales, y no los excluye de la posibHidad de realizar dichos turnos de trabajo al reconocer que los mismos constituyen una obligación emanada de su relación laboral.
De esta suerte, armonizando lo dispuesto en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que no existe impedimento alguno para que el capitán y el jefe de máquinas cumplan turno de guardias de mar en la medida que así lo hayan acordado en forma expresa conforme lo dispuesto en el artículo 1 º del D.S. ‘Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional.
Mediante presentación del Ant. 2) se ha solicitado a este Servicio la reconsideración del Dictamen Nº1805/011 de 08.06.2020, que establece, que «No existe impedimento alguno para que el capitán y jefe de máquinas cumplan turno de guardias de mar en la medida que así lo hayan acordado las partes, en conformidad a lo dispuesto en el artfculo 1º del Decreto Supremo Nº26 de 1987, Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Reconsiderase parcialmente la doctrina contenida en los dictámenes Nºs. 5163183 de 22.12.2014 y 3009/44 de 17.06.2015».
La reconsideración solicitada se fundamenta específicamente en los siguientes argumentos:
1) La Contraloría General de la República, refiriéndose a la solicitud de recibida para dejar sin efecto los pronunciamientos Nº5163/83 de 22.12.2014 y Nº3009/44 de 17.06.2015 de este Servicio, dispuso en Dictamen Nº27.431 de 06.11.2018 que «es posible concluir que no se advierte la ilegalidad reclamada por el interesado, toda vez que la Dirección del Trabajo, al emitir los pronunciamientos de que se trata, no ha hecho más que ejercer las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere, efectuando una interpretación basada en la normativa existente, fijando un criterio en relación con los descansos y guardias que atañen a Capitanes y Jefes de Máquinas, materia sobre el cual a este Ente de Control no fe corresponde referirse, de acuerdo a Jo señalado en su dictamen Nº442, de 2015′.
2) Que, con fecha 15.01.2015, el entonces Director de Relaciones Públicas de FESIMAR don Walter Sandoval y con fecha 16.01.2015 el Gerente General de ARMASUR don Manuel Bagnara, solicitaron al Director del Trabajo de la época reconsideración del Dictamen Nº5163/083 de 22.12.2014, siendo ambas presentaciones desestimadas mediante Oficio Nº3009/44 de 17.06.2015.
3) Que, la doctrina incluida los dictámenes N°s. 5163/083 de 22.12.2014 y 3009/44 de 17.06.2015, contienen la correcta interpretación de las normas analizadas, al concluir que las labores del capitán y del jefe de máquinas deben considerarse como labores continuas y sostenidas mientras permanezcan a bordo de las naves, por lo que no deben efectuar turnos de guardias de mar, concluyendo finalmente, que las naves deben disponer de una cantidad mayor de tripulantes para efectos de que puedan cumplir sus labores y descansos a bordo conforme a las normas sobre la materia.
4) Que, el Dictamen Nº1805/011 de 08.06.2020, señala que se reconsidera parcialmente la doctrina de los dictámenes Nºs. 5163/083 de 22.12.2014 y 3009/44 de 17.06.2015, en cuanto disponen que no existe un impedimento alguno para que el capitán y el jefe de máquinas cumplan turnos de guardia de mar en la medida que así lo hayan acordado las partes, ya que dichos dictámenes no los excluye de efectuar guardias, sino que precisa cómo deben realizarlas, respetando siempre el derecho a descanso de estos conforme al artículo 1116 del Código del Trabajo.
5) Que, el Dictamen Nº5163/083 de 22.12.2014, concluye lo siguiente:
«1. El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, fas funciones que desempeña el capitán el ingeniero jefe de máquinas deben considerarse como de labor continua y sostenida mientras permanezcan a bordo.
3. En el evento de producirse alteraciones al descanso del personal citado en el punto anterior, éstas no constituirán infracción a las normas laborales, y deberán retomarlo una vez terminada la eventualidad hasta su total cumplimiento.
4. El capitán y el ingeniero jefe se encuentran liberados por la función que cumplen de efectuar turnos de guardia de mar».
Es decir, el mencionado Dictamen señala que las labores del capitán y el jefe de máquinas deben considerarse como labores continuas y sostenidas mientras permanezcan a bordo, y que dichos tripulantes están liberados, por la función que cumplen, de efectuar turnos de guardia de mar.
6) Que, el Dictamen Nº1805/11 de 08.06.2020 no es claro o entendible de que es lo que se está reconsiderando, ya que la norma laboral establece pisos normativos a los cuales las partes de la relación laboral deben ajustar sus obligaciones Y derechos, y en este caso la Directora del Trabajo (S) acude a la expresión «y sin perjuicio de lo que convengan las partes» para inferir que las partes de la relación laboral cuentan con la libertad de celebrar acuerdos que no contravengan la normativa vigente.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente: Los argumentos y consideraciones hechos valer en su presentación fueron debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por lo que, para este Servicio, no constituyen nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el Dictamen Nº1805/011 de 08.06.2020.
Así, como ya se advirtiera, el pronunciamiento recurrido señala lo siguiente: «Es así como un análisis de la situación planteada permite, aclarar, respecto de la doctrina contenida en los dictámenes cuya reconsideración se solicita, que, si bien es cierto dichos pronunciamientos establecen que los capitanes y jefes de máquinas no pueden realizar turnos de guardias, que son meros turnos de trabajo, no lo es menos que dicha conclusión va en resguardo del derecho a descanso de dichos oficiales, y no los excluye de la posibHidad de realizar dichos turnos de trabajo al reconocer que los mismos constituyen una obligación emanada de su relación laboral.
De esta suerte, armonizando lo dispuesto en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que no existe impedimento alguno para que el capitán y el jefe de máquinas cumplan turno de guardias de mar en la medida que así lo hayan acordado en forma expresa conforme lo dispuesto en el artículo 1 º del D.S. ‘Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional’.
En consecuencia, atendido lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del Dictamen N°1805/011 de 08.06.2020, de este Servicio.
LILIA JERÉZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO