Ord. N°169/2. 27 de enero 2022. Corporación Municipal. Sindicato Constituido. Ley N°21.040. Traspaso afiliados

Sumario

En caso de que un sindicato conformado mayoritariamente por ex trabajadores de una corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, haya acordado acogerse a la norma prevista en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, mantuviera entre sus socios a trabajadores a cuyo respecto no operó el aludido traspaso, los que, por tanto, no cumplirían con uno de los requisitos para mantener dicha afiliación, previstos en la Ley N°19.296, es la propia organización, en virtud de la autonomía de que goza, la única facultada para adoptar los acuerdos que corresponda, con arreglo a las normas legales y estatutarias por las que pasará a regirse. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los aludidos trabajadores de afiliarse a alguno de los sindicatos existentes en la corporación municipal de la que dependen, o de constituir allí una nueva organización, en conformidad con las normas del Libro III del Código del Trabajo.

La fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales constituidas por trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública dejarán de regirse por la normativa dispuesta en el Libro III del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones contenidas en la Ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en la Inspección del Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en su caso y de los respectivos estatutos, en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio.

Corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre materias relativas al fuero y demás prerrogativas que confiere a la ley a los directores sindicales cuyo traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública ha implicado a su respecto adquirir la calidad de funcionarios públicos. 4. Atendida la subsistencia de los sindicatos una vez ocurrido el traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública, la administración del patrimonio de dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al que le resultarán aplicables, por tanto las normas de los artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio Sindical, del Libro III del Código del Trabajo; ello hasta la fecha en que aquellas pasen a regirse por las disposiciones de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio, de la citada Ley N°19.296.

Mediante ordinario citado en el antecedente 9), reiterado a través de oficio del antecedente 5), y atendido lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas a los efectos que, en materia sindical, genera el traspaso de los trabajadores de los servicios educacionales de las corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública:

1. Si, en virtud de lo dispuesto en la citada norma de la Ley Nº21.040, pueden traspasarse a los respectivos Servicios Locales de Educación Pública los sindicatos constituidos en los servicios de educación de las corporaciones educacionales de las municipalidades. Lo anterior, en caso de que dichas organizaciones afilien tanto a trabajadores que fueron traspasados a los aludidos servicios locales, como a aquellos a cuyo respecto no operó el referido traspaso, o si estos últimos podrían por tal causa perder su calidad de afiliados a la organización sindical que los representa.

2. En el evento de que resulte procedente el traspaso de los referidos sindicatos, requiere que se determine el momento a partir del cual dichas organizaciones dejarán de

regirse por la normativa dispuesta en el citado Libro 111 del Código del Trabajo, para quedar afectas en definitiva a las disposiciones contenidas en la Ley Nº19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

3. Requiere, por último, una vez establecido el momento a partir del cual los sindicatos de que se trata se regirán por la normativa prevista en la Ley Nº19.296, determinar los efectos que ello generaría en relación con el fuero de sus directores y la liquidación del patrimonio sindical.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1. En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe tener presente, en primer término, que el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, establece:

Artículo cuadragésimo tercero.- Asociaciones de funcionarios. Se otorga un plazo de dos años, a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que representen al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley Nº19.296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo.

Los sindicatos que, de conformidad a este artículo, pasen a regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios tendrán un año de plazo para cumplir el quórum del inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº19.296, contado desde el depósito de los estatutos antes señalado.

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha otorgado un plazo de dos años, contado desde la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos allí constituidos puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la Ley Nº19.296, pasando a regirse, para todos los efectos legales, por dicha normativa, a partir del correspondiente depósito de los estatutos respectivos ante la Inspección del Trabajo.

Asimismo, se colige que, los sindicatos que pasen a regirse por las disposiciones de la citada Ley Nº19.296 dispondrán del plazo de un año contado desde el aludido depósito de los estatutos en la Inspección del Trabajo para dar cumplimiento al quórum previsto en la norma del artículo 13 del mismo cuerpo legal.

De este modo, de la norma en comento es posible colegir que, los sindicatos cuyos afiliados hayan sido traspasados a un servicio local de Educación Pública, están facultados legalmente para fusionarse y reformar sus estatutos con el fin de adecuar sus normas al especial carácter conferido a las asociaciones de funcionarios que se constituyan en los aludidos servicios locales.

De lo anterior se sigue -tal como se sostuvo por esta Dirección, mediante Dictamen Nº3444/021, de 11.07.2019- que, los trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública pueden constituir asociaciones de funcionarios cuya base sea la repartición de la que dependen, estableciendo para tal efecto una regla especial, atendida la estructura jurídica de dichos servicios.

Corrobora lo expuesto el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº19.296, modificado por la norma del artículo 11 de la Ley Nº21.152, publicada en el Diario Oficial, con fecha 25.04.2019, en el sentido de incluir allí la expresión «local», en cuya virtud el aludido precepto queda como sigue:

Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.

En este contexto, atendido que las organizaciones objeto de la consulta son de aquellas que regula el Libro 111 del Código del Trabajo, los dependientes traspasados de q se trata, afiliados a ellas deberán proceder, con arreglo a lo dispuesto en el articulo cuadrages1mo tercero transitorio antes transcrito y comentado, a reformar sus estatutos, con el fin de adecuar sus normas al carácter local conferido a las asociaciones de funcionarios de los Servicios Locales de Educación Pública y a la calidad de funcionarios públicos adquirida por los afiliados a ellas luego de su traspaso a una de dichas reparticiones.

Hechas tales precisiones debe tenerse presente, en primer término, que la norma del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040 reconoce la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores de las corporaciones de que se trata, al permitir la subsistencia de aquellas, no obstante el traspaso de sus afiliados a un Servicio local de Educación Pública y la nueva calidad de funcionarios públicos que ha implicado a su respecto dicho traspaso.

En efecto, tal como ya se indicara, a través del citado precepto, se autoriza a los funcionarios de los servicios locales de que se trata a que, en el plazo de dos años, contado desde su traspaso, y una vez llevada a cabo la fusión o reforma de sus estatutos, según sea el caso, pasen a regirse, para todos los efectos legales, por la Ley Nº19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Sin embargo, lo establecido por el precepto en referencia en ningún caso podría resultar aplicable tratándose de los socios de dichos sindicatos que no fueron traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública y a cuyo respecto se mantiene vigente la relación laboral con las corporaciones municipales que sirvieron de base para la constitución de los sindicatos que los agrupan. Lo anterior, por cuanto, en conformidad con lo dispuesto en la norma transitoria tantas veces citada, dichas organizaciones subsistirán en los Servicios Locales de Educación Pública únicamente respecto de los trabajadores traspasados a estas últimas reparticiones, siempre que así se hubiere acordado por la mayoría de los afiliados al sindicato.

De lo expuesto fluye que, en caso de que una de dichas organizaciones mantuviera durante el período con que cuenta para llevar a cabo el proceso de fusión o de reforma de sus estatutos en la forma ya indicada, a socios de la corporación municipal de educación que sirvió de base en su oportunidad para su constitución y que no fueron traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, correspondería a la propia organización, con arreglo a la normativa legal y estatutaria por la que se rige y en virtud de la autonomía de que goza, acordar la desafiliación de los referidos socios, por no tener la calidad de funcionarios de la respectiva repartición. Ello con arreglo a lo previsto en la norma del artículo 14 inciso 2º de la citada Ley Nº19.296, según la cual es la propia organización la que debe establecer en sus estatutos los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y la repartición a la que adscribe.

Lo anterior se justifica si se tiene en consideración que, en virtud de las disposiciones contenidas en el inciso 1º de los artículos 1º y 14 de la referida Ley Nº19.296, las asociaciones se rigen por dicho cuerpo legal, su reglamento y los estatutos que aprobaren, de suerte tal que para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos respectivos. Además, la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta última la que, en ejercicio de la autonomía con que cuenta, fije las reglas que en cada situación deba aplicarse.

Tal es así que todo acto que realice una asociación debe ajustarse a la ley y a sus estatutos. De ello se sigue que, si una asociación de funcionarios no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de las actuaciones realizadas en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas por la propia asociación, o mediante la interposición de las acciones correspondientes ante los Tribunales de Justicia.

Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en referencia radica en la autonomía de que gozan. Lo anterior conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9º establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus
funciones».

En lo concerniente a la situación de los trabajadores de los servicios educacionales de las corporaciones municipales que no fueron traspasados al Servicio Local de Educación Pública y que no cumplirían por tal causa con los requisitos para mantener su afiliación a la organización sindical que pasará a tener el carácter de asociación de funcionarios, siempre que se cumpla con los requisitos a que se ha hecho referencia, cúmpleme informar que aquellos estarían habilitados para constituir un nuevo sindicato que los represente, o bien, para afiliarse a uno ya existente en la corporación municipal respectiva.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que, en caso de que un sindicato conformado mayoritariamente por ex trabajadores de una corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, haya acordado acogerse a la norma prevista en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, mantuviera entre sus socios a trabajadores a cuyo respecto no operó el aludido traspaso, los que, por tanto, no cumplirían con uno de los requisitos para mantener dicha afiliación, previstos en la Ley Nº19.296, es la propia organización, en virtud de la autonomía de que goza, la única facultada para adoptar los acuerdos que corresponda, con arreglo a las normas legales y estatutarias por las que pasará a regirse. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los aludidos trabajadores de afiliarse a alguno de los sindicatos existentes en la corporación municipal de la que dependen, o de constituir allí una nueva organización, en conformidad con las normas del Libro 111 del Código del Trabajo.

2. Se requiere, por otra parte, determinar el momento a partir del cual dichas organizaciones dejan de regirse por las normas contenidas en el citado Libro 111 del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones de la Ley Nº19.296.

Al respecto, cabe, en primer término, reiterar lo ya expresado a propósito del análisis de la consulta anterior, en cuanto a que, la norma del artículo cuadragésimo tercero de la Ley Nº21.040 otorga un plazo de dos años, contado desde la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos allí constituidos puedan fusionarse y modificar sus estatutos de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº19.296, pasando a regirse, para todos los efectos legales, por dicha normativa, a partir del correspondiente depósito ante la Inspección del Trabajo.

En relación con esta materia, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, el estatuto del sindicato deberá contemplar, entre otros requisitos:» …los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato …».

Seguidamente, en lo concerniente a la modificación de los estatutos a que alude la disposición en comento, es preciso indicar que, en la especie, los sindicatos constituidos por trabajadores traspasados a un Servicio Local de Educación Pública deberán reformar sus estatutos, con la finalidad de adecuar sus normas al especial carácter conferido a dichas organizaciones por el citado inciso 2º del artículo 2º de la Ley Nº19.296, de acuerdo con el procedimiento previsto para ello en el artículo 233 del Código del Trabajo, con arreglo al cual, la respectiva reforma de estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.

La aludida disposición legal establece asimismo que dicha reforma se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223 del citado Código, que regulan la constitución de los sindicatos, la primera de las cuales establece que aquella se efectuará en una asamblea ante un ministro de fe, que reúna los demás requisitos a que se refiere la misma norma, en tanto que la segunda de las disposiciones legales establece, en lo pertinente, que el directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de los estatutos de la organización, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la asamblea.

Así entonces, es posible inferir que, en lo que respecta al momento a partir del cual un sindicato conformado por trabajadores de un servicio educacional administrado por una corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, pasará a regirse por las normas de la Ley Nº19.296, es aquel al que aluden las citadas disposiciones. En otras palabras, dicha oportunidad será la correspondiente a la fecha en que la organización de que se trata deposite en la Inspección del Trabajo el acta original de reforma y de dos copias certificadas ante el ministro de fe actuante de los respectivos estatutos, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la asamblea en que aquella fue acordada.

A similar conclusión debe arribarse en caso de que dos o más sindicatos constituidos por trabajadores que han adquirido la calidad de funcionarios públicos acuerden, luego del referido traspaso, fusionarse para constituir una asociación de aquellas regidas por la Ley Nº19.296. Lo anterior si se tiene presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 233 bis del citado Código, la asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical. Una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización en el plazo allí previsto. La misma norma establece que, los bienes y las obligaciones de los sindicatos que se fusionen pasarán de pleno derecho a la nueva organización, y que las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante el ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.

Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen Nº1630/101, de 29.05.2002, ha sostenido al respecto: «La fusión corresponde a un proceso constitutivo de una nueva organización sindical, distinta e independiente de las organizaciones sindicales fusionadas, cuestión que el legislador se encarga de dejar meridianamente claro en el propio texto legal cuando expresamente se refiere en el artículo 231 a la «nueva organización»».

El citado pronunciamiento concluye señalando que, por tratarse de una nueva organización sindical, y por no existir norma legal de excepción, resulta jurídicamente procedente aplicar a la fusión las normas de los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo, referidas a la constitución de los sindicatos.

De lo anterior se desprende inequívocamente que, en el caso de que se hubiere aprobado la fusión de una organización sindical constituida por el personal traspasado objeto de la consulta, se aplicará, al igual que tratándose de la reforma de los estatutos sindicales, según ya se precisara, las normas del Código del Trabajo relativas a la constitución de un sindicato antes mencionadas. Por tanto, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por dichas organizaciones, a que se refiere el artículo 233 bis ya citado, deberán depositar ante la Inspección del Trabajo el acta original de fusión y dos copias de los estatutos respectivos, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha en que se celebró la asamblea en que fue acordada la fusión.

Por consiguiente, lo expresado en párrafos que anteceden permite concluir que, la fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales constituidas por trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública dejarán de regirse por la normativa dispuesta en el Libro 111 del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones contenidas en la Ley Nº19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en la Inspección del Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en su caso y de los respectivos estatutos, en los términos analizados en el cuerpo del presente oficio.

3. Requiere, por último, una vez establecido el momento a partir del cual los sindicatos de que se trata se regirán por la normativa prevista en la Ley Nº19.296, determinar los efectos que ello generaría en relación con el fuero de sus directores y la liquidación del patrimonio sindical.

Al respecto cúmpleme informar que, este Servicio debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno respecto de materias que digan relación con el fuero y demás prerrogativas conferidas por la ley a los directores de los sindicatos objeto de la consulta, quienes, luego de su traspaso al respectivo servicio local, adquirieron la calidad de funcionarios de una repartición pública.

Ello de acuerdo con la doctrina vigente de la Contraloría General de la República, recaída en las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado constituidas al amparo de la Ley Nº19.296, según la cual, a esta Dirección le corresponde velar por la correcta aplicación de la normativa allí prevista, que rige a las referidas asociaciones como instituciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 64 de dicho cuerpo legal.

Sin embargo, acorde con la jurisprudencia administrativa recién enunciada, corresponde a la Contraloría General de la República el conocimiento de los asuntos que inciden en aspectos propios del estatuto personal de los directores de las asociaciones de que se trata, atendido el carácter de funcionarios públicos que estos revisten, debiendo necesariamente entenderse que, entre dichas materias, se incluye aquella objeto de la consulta.

En efecto, corrobora lo anterior lo sostenido por dicho Ente Contralor, mediante Dictamen Nº42.815, de 23.08.2004, según el cual:»… en conformidad con lo establecido en el artículo 87 [actual 98] de la Constitución Política y en los artículos 1° y 6° de la ley Nº10.336, es a esta Entidad Fiscalizadora a la que compete privativamente velar por la correcta aplicación de las normas que rigen a los empleados públicos, entre los cuales se encuentran los preceptos que establecen los derechos y deberes para los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado, como ocurre con la disposición contenida en el citado artículo 25 de la ley Nº19.296″.

Asimismo, a través de Dictamen Nº62.849, de 21.12.2004, la citada Repartición manifiesta: «… tal como Jo precisara la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nºs.41.473 y 42.815, ambos de 2004, entre otros, y de acuerdo con las atribuciones que a esta Contraloría General le confieren los artículos 1° y 6° de la ley N°10.336 para vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, a ella le corresponderá pronunciarse acerca de los deberes y prerrogativas que las normas de la ley N°19.296 confieren a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios».

«En consecuencia, esa Dirección del Trabajo sólo podrá pronunciarse respecto de la procedencia de que en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación se constituyan asociaciones de funcionarios de carácter nacional, pero no puede informar sobre los derechos que tal circunstancia conferiría a los dirigentes de las mismas, como ocurre con los permisos de que ellos pueden gozar, toda vez que, conforme a lo señalado, dicha materia es de competencia de esta Contraloría Generar.

Lo expresado precedentemente permite concluir que, corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre el fuero y demás prerrogativas que confiere la ley a los directores sindicales cuyo traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública implicó a su respecto adquirir la calidad de funcionarios públicos.

Establecido lo anterior, corresponde referirse a la consulta relativa a la eventual liquidación del patrimonio sindical que, según lo señalado en la presentación, debería producirse una vez establecido el momento a partir del cual los sindicatos de que se trata se regirán por la normativa prevista en la Ley Nº19.296.

A este respecto cúmpleme informar que, la circunstancia de que la asamblea de un sindicato constituido por trabajadores traspasados a un Servicio Local de Educación Pública haya acordado acogerse a lo dispuesto en el citado artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040, implica necesariamente que dicha asamblea ha optado por la subsistencia de su organización luego del referido traspaso de sus afiliados, en los términos y condiciones que la misma norma prevé.

Lo anterior permite sostener que, en la situación planteada, no procede llevar a cabo proceso alguno de liquidación de los bienes del sindicato respectivo, toda vez que, la asamblea de la organización no ha acordado su disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 296 del Código del Trabajo, ni ha incurrido en alguna de las causales de disolución de aquellas a que se refiere el artículo 297 del citado cuerpo legal, que debe ser declarada por sentencia judicial, cuya ocurrencia, en ambos casos, supone necesariamente la liquidación del patrimonio sindical.

En efecto, atendida la subsistencia de los sindicatos una vez ocurrido el traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública, la administración del patrimonio de dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al que le resultarán aplicables, por tanto, las normas de los artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio Sindical, del Libro 111 del Código del Trabajo; ello hasta la fecha en que aquellas pasen a regirse por las disposiciones de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio, de la citada Ley Nº19.296.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. En caso de que un sindicato conformado mayoritariamente por ex trabajadores de una corporación municipal, traspasados a un Servicio Local de Educación Pública, haya acordado acogerse a la norma prevista en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, mantuviera entre sus socios a trabajadores a cuyo respecto no operó el aludido traspaso, los que, por tanto, no cumplirían con uno de los requisitos para mantener dicha afiliación, previstos en la Ley Nº19.296, es la propia organización, en virtud de la autonomía de que goza, la única facultada para adoptar los acuerdos que corresponda, con arreglo a las normas legales y estatutarias por las que pasará a regirse. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los aludidos trabajadores de afiliarse a alguno de los sindicatos existentes en la corporación municipal de la que dependen, o de constituir allí una nueva organización, en conformidad con las normas del Libro 111 del Código del Trabajo.

2. La fecha a partir de la cual las organizaciones sindicales constituidas por trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública dejarán de regirse por la normativa dispuesta en el Libro 111 del Código del Trabajo para quedar afectas en definitiva a las disposiciones contenidas en la Ley Nº19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, será aquella correspondiente a la del depósito en la Inspección del Trabajo del acta de reforma, o de fusión, en su caso y de los respectivos estatutos, en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio.

3. Corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre materias relativas al fuero y demás prerrogativas que confiere la ley a los directores sindicales cuyo traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública ha implicado a su respecto adquirir la calidad de funcionarios públicos.

4. Atendida la subsistencia de los sindicatos una vez ocurrido el traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública, la administración del patrimonio de dichas organizaciones seguirá a cargo de su directorio, al que le resultarán aplicables, por tanto, las normas de los artículos 256 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio Sindical, del Libro 111 del Código del Trabajo; ello hasta la fecha en que aquellas pasen a regirse por las disposiciones de los artículos 39 y siguientes del Capítulo VI, del Patrimonio, de la citada Ley Nº19.296.

LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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