Ord. N°171/4. 27 de enero 2022. Asociación de Funcionarios. Servicios Locales Educación pública. Asistentes de la Educación. Quórum de constitución

Sumario

Con el objeto de determinar si se ha dado cumplimiento a los quórum de constitución previsto en el artículo 13 de la Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios conformadas por los asistentes y profesionales de la educación dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, deberá considerarse, en ambos casos, exclusivamente a los funcionarios que tengan tal calidad en la respectiva dotación pública.

Mediante correo electrónico citado en el antecedente 1O), ha requerido un pronunciamiento jurídico en orden a establecer si, con el objeto de determinar el cumplimiento de los quórum de constitución previstos en el artículo 13 de la Ley Nº19.296 resulta procedente, en el caso de las asociaciones de funcionarios conformadas por los asistentes y profesionales de la educación dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, aplicar las normas de los incisos 5º y 6º de la citada disposición legal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 74 de la Ley Nº21.040, que creó el Sistema de Educación Pública, incorporó un nuevo inciso 2º al artículo 2º de la Ley Nº19.296, el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del primero de los cuerpos legales citados, entra en vigor desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo, de suerte tal que rige, respecto de los funcionarios que motivan la consulta a partir del 01.03.2018, fecha en que el servicio fue traspasado al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, según lo informado mediante Ord. Nº07/3607 emitido el 11.10.2018, por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación a petición de este Servicio, respecto de una consulta recaída en una materia similar a la de la especie.

El referido inciso 2º del artículo 2º de la Ley Nº19.296 incorporado por la Ley Nº21.040, establece: «Podrán también constituirse asociaciones de funcionarios en los Servicios Locales de Educación Pública».

De este modo, a través de la disposición transcrita el legislador ha permitido a los trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública constituir asociaciones de funcionarios en la repartición de la que dependen, estableciendo para tal efecto una regla especial, atendida la estructura jurídica de dichos servicios.

Corrobora lo expuesto el inciso 1º de la misma disposición, modificado por la norma del artículo 11 de la Ley Nº21.152, publicada en el Diario Oficial con fecha 25.04.2019, en el sentido de incluir allí la expresión «local», en cuya virtud el aludido precepto queda como sigue:

«Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente».

Precisado lo anterior, corresponde referirse a las interrogantes específicas formuladas, para lo cual resulta necesario recurrir a las normas de los incisos 1º al 6º del artículo 13 de la Ley Nº19.296, que disponen:

«Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.

Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.

No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento de salud.

Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integra el personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.

No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.

Con todo, los quórum a que se refiere este artículo tratándose de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la misma administración, se calcularán en cada municipio por separado en relación con los trabajadores de cada estamento».

Del precepto legal antes transcrito se infiere, en lo pertinente, que para conformar una asociación de funcionarios el legislador ha exigido no solo un número mínimo de constituyentes, sino, además, que estos representen un determinado porcentaje de un universo de trabajadores allí también previsto, salvo que se reúna para tal efecto un total de 250 o más funcionarios de un mismo servicio.

En relación con los funcionarios municipales, el inciso 5º de la disposición transcrita dispone, en primer lugar, que para aplicar las reglas señaladas en sus incisos precedentes respecto del personal no docente (actualmente «personal asistente de la educación», término incorporado por la Ley Nº19.464, en su texto fijado por la Ley Nº20.244) que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán exclusivamente en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.

Se colige, asimismo, que igual regla rige respecto de los funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquellas, y del personal docente dependiente de la misma administración.

Precisado lo anterior, en lo que respecta a los asistentes de la educación por cuya situación se consulta, cabe, en primer término, señalar que la Ley Nº21.109, publicada en el Diario Oficial el 02.10.2018, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, reemplazó, a través de su artículo 53 y solo respecto del aludido personal regido por dicho estatuto, la norma del inciso 5º recién transcrito y comentado, en los siguientes términos:

«Reemplácese el inciso quinto del artículo 13 de la ley N°19.296 por el siguiente: No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación pública».

Por su parte, el inciso 1º del artículo cuarto transitorio de la citada Ley Nº21.109, establece: «Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables».

De este modo, la Ley Nº21.109 contempla una modificación diferida del artículo 13 inciso 5º de la Ley Nº19.296, por cuanto, con arreglo al precepto transitorio del cuerpo legal recién transcrito, sus disposiciones deben comenzar a aplicarse a contar del traspaso del Servicio Educacional al Servicio Local respectivo.

Lo anterior permite sostener que dicha modificación legal resulta aplicable en el caso de las asociaciones de funcionarios constituidas por los asistentes de la educación, objeto del presente análisis, cuyo Servicio fue traspasado, según ya se indicara, al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas con fecha 01.03.2018.

Lo expuesto permite concluir que la norma del inciso 5º del artículo 13 de la Ley Nº19.296, aplicable en la especie, es aquella establecida en el artículo 53 de la Ley Nº21.109, en reemplazo de la anterior, que rige únicamente tratándose de las asociaciones de funcionarios constituidas por los asistentes de la educación afectos al Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público.

Por consiguiente, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, solo cabe concluir que, con el objeto de establecer si se ha dado cumplimiento a alguno de los quórum de constitución exigidos por la Ley Nº19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios conformadas por los asistentes de la educación regidos por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público, debe considerarse exclusivamente el universo de trabajadores que tengan tal calidad en el respectivo Servicio Local de Educación Pública.

Por último, en lo que concierne a la procedencia de la aplicación del inciso 6º del artículo 13 de la Ley Nº19.296, antes transcrito y comentado, tratándose de las asociaciones de funcionarios constituidas por profesionales de la educación traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, cumplo con informar a Ud. que dicho precepto rige respecto al aludido personal.

Ello conforme a la norma del inciso 1º del artículo 84 de la citada Ley 21.040, que dispone:

«Artículo 84.- Referencias. Todas las referencias que las leyes, decretos, reglamentos y, en general, la normativa vigente haga a las municipalidades, los departamentos de administración de educación municipal o las corporaciones municipales creadas antes del 31 de marzo de 1988 conforme a las normas del Código Civil y a los decretos N°462, de 1081, y N°110, de 1976, ambos del Ministerio de Justicia en tanto sostenedores de establecimientos educacionales, que no hayan sido suprimidas o adecuadas por la presente ley, deberán entenderse hechas al o los Servicios Locales de Educación Pública que corresponda conforme a su ámbito de competencia territorial».

En efecto, de la disposición preinserta se desprende inequívocamente, en lo que interesa, que la referencia hecha en el inciso 6º del artículo 13 de la Ley Nº19.296, a que los quórum a que alude el mismo artículo tratándose, entre otros, del personal docente dependiente de las municipalidades, se calcularán en cada municipio por separado en relación con los trabajadores de dicho estamento, debe entenderse efectuada, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 84 de la Ley N°21.040, a los profesionales de la educación dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública. La conclusión expuesta concuerda, por lo demás, con lo informado al respecto por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, mediante Ord. N°0?/3607, precedentemente citado.

En mérito de lo expuesto, y de los preceptos legales invocados, es dable concluir que con el objeto de determinar si se ha dado cumplimiento a los quórum de constitución establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº19.296, tratándose de las asociaciones conformadas por los profesionales de la educación dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, debe considerarse exclusivamente el universo de trabajadores que ejerzan dichos cargos en la respectiva dotación pública.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, con el objeto de determinar si se ha dado cumplimiento a los quórum de constitución previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios conformadas por los asistentes y profesionales de la educación dependientes de los Servicios. Locales de Educación Pública, deberá considerarse, en ambos casos, exclusivamente a los funcionarios que ejerzan dichos cargos en la respectiva dotación pública.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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