Sumario
Por las razones expuestas en el presente oficio, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse con respecto a si los empleadores estarían facultados para exigir a los trabajadores que prestan servicios esenciales y que atienden público, entre otros, la vacunación contra el COVID-19.
Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los empleadores estarían facultados para exigir a los trabajadores que prestan servicios esenciales y que atienden público, entre otros, la vacunación contra el COVID-19.
Lo anterior, por cuanto, si bien, de la disposición contenida en el artículo 32 del Código Sanitario se infiere que el Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra enfermedades transmisibles para las cuales existan procedimientos eficaces de inmunización y que, en este sentido es el Decreto Nº6 Exento el que dispone la vacunación obligatoria contra las enfermedades allí previstas, entre las que no se encuentra el COVID-19, además de haberse informado por el Ministerio de Salud que la vacunación es voluntaria, surge, no obstante, la interrogante acerca de la procedencia de que el empleador la haga exigible a los trabajadores que menciona, entre estos a los que deben atender público y que, por tanto, estarían más expuestos a un eventual contagio.
Precisa al respecto que en este caso se estaría en presencia de una colisión de derechos fundamentales. Ello, por una parte, en virtud de lo establecido en el artículo 5º del Código del Trabajo, a través de la cual se impone al empleador el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren afectar la vida privada y la honra de estos. Asimismo, el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas el derecho a la vida y la integridad física y psíquica. En relación con lo anterior, el artículo 184 del Código del Trabajo obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores. Por otra parte, tanto las normas
legales como la Constitución Política de la República reconocen al empleador el derecho de propiedad y la facultad de dirigir y organizar su empresa.
Indica, en síntesis, que de lo expuesto precedentemente quedaría de manifiesto la colisión de derechos fundamentales a que hace referencia, que no es de fácil resolución y que, acorde con el principio de proporcionalidad, requeriría de un examen de admisibilidad o ponderación de la restricción que se pretende adoptar, teniendo en consideración a este respecto, la valoración del medio empleado y el fin deseado , interrogantes estas que somete a pronunciamiento de esta Dirección.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 32 del Código Sanitario, en sus incisos 1º, 2º y 4º, prescribe:
El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la vacunación de los habitantes contra las enfermedades transmisibles.
El Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles para los cuales existan procedimientos eficaces de inmunización.
El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las medidas necesarias para que, en interés de la salud pública, las autoridades controlen el cumplimiento por parte de los habitantes del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación sea obligatoria.
De acuerdo con la disposición legal transcrita, en lo pertinente, es el Presidente de la República , a propuesta del Director de Salud, quien podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles, entre ellas el COVID-19, objeto de la consulta.
Lo expuesto permite sostener que, la sola identificación de que eventualmente pudiera generarse en el ámbito laboral dicho conflicto de derechos fundamentales, en ningún caso permite inferir que este Servicio sea competente para pronunciarse al respecto, toda vez que la autoridad competente para tal efecto es el Presidente de la República, a propuesta de la autoridad sanitaria, quienes, en uso de sus atribuciones, regularon la materia, declarando al respecto que la vacunación contra el COVID-19 es voluntaria.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, mediante Ordinario Nº1187, de 01.04.2021, este Servicio señaló que la vacunación contra el COVID-19 es un acto voluntario para los trabajadores, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Salud en su página web, por tanto: “el empleador no podría impedir el ingreso de los dependientes a su lugar de trabajo invocando la falta de vacunación, sin incurrir en un incumplimiento de su obligación de proporcionar el trabajo convenido».
Lo expuesto precedentemente impide a este Servicio emitir pronunciamiento alguno sobre la materia en consulta. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, de cuyo tenor se infiere inequívocamente que la Dirección del Trabajo está facultada para interpretar la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse con respecto a si los empleadores estarían facultados para exigir a los trabajadores que prestan servicios esenciales y que atienden público, entre otros, la vacunación contra el COVID-19.
Saluda atentamente a Ud.,