Sumario
La Dirección del Trabajo no puede autorizar las alternativas propuestas para el goce de los descansos interconducción contemplados en el inciso 3° del artículo 25bis del Código del Trabajo, los cuales constituyen derechos irrenunciables de los dependientes por los que se consulta.
Mediante presentación de antecedente 2) ustedes, en representación de la «Mesa de Trabajo Arauco Fenatraf’, instancia tripartita instaurada el año 2014 en la Dirección Regional del Biobío, actualmente coordinada por la Dirección Regional del Trabajo de Ñuble, han solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto de las propuestas que efectúan para dar un cumplimiento alternativo a la obligación de descanso que establece el inciso 3º del artículo 25bis del Código del Trabajo.
En efecto, la norma citada, en lo pertinente, señala: «… En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública…»
De acuerdo con la información que se ha tenido a la vista para la confección del presente informe, la hipótesis señalada en la norma transcrita es precisamente la que experimentarían a diario sus representados, vale decir, trayectos de conducción continua inferiores a cinco horas, los cuales son desarrollados mayoritariamente por caminos interiores y huellas al interior de predios forestales.
En tal contexto, es dable indicar que esta Dirección se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la materia consultada por los mismos recurrentes, por ejemplo, mediante Ord. Nº4380 de 24.08.2016, Ord. Nº6154 de 29.12.2016 y Ord. Nº5390 de 22.10.2018.
Particularmente, el último pronunciamiento citado, contempló incluso una fiscalización investigativa en terreno.
Aclarado lo anterior, resulta necesario hacer presente que, dadas las particulares condiciones fácticas constatadas en terreno por este Servicio, el citado Ord. Nº5390 de 22.10.2018 señaló que, en el caso de la carga forestal no se ven inconvenientes jurídicos para que el descanso señalado en artículo 25bis, de veinticuatro minutos por hora continua conducida, sea realizado por los choferes al final de cada vuelta.
Es decir, las circunstancias descritas en el cuerpo del presente informe han permitido a este Servicio considerar ajustado a Derecho sumar los tiempos de los descansos interconducción, para ser cumplidos una vez terminada la respectiva vuelta del conductor.
Sin embargo, los recurrentes señalan que el problema de fondo serían los tiempos asignados a los descansos por parte del legislador, los cuales estiman excesivos.
En efecto, indican que la extensión de los tiempos de descanso interconducción impiden a los trabajadores realizar una segunda vuelta diaria lo cual, a su vez, merma en buena medida sus remuneraciones, dado que ellas se generan fundamentalmente por producción y no por presencialidad.
En tal escenario, los reclamantes estiman que su problema productivo no se solucionaría con la fórmula autorizada por esta Dirección, por lo que proponen dos alternativas diferentes para dar cumplimiento al descanso señalado:
I-. La primera de ellas, denominada » Alternativa Nº1″, propone » … agregar 30 minutos al tiempo de colación, lo que significa en total 1 hora.
El descanso de la media hora, siempre deberá ir asociado al descanso de colación, independiente de las características específicas del primer o segundo giro.»
II-. La segunda opción («Alternativa Nº2″), establece que » Que los descansos interconducción se realicen de manera parcelada.
Ejemplo:
Conducción de 3 horas continuas, descanso por 24 minutos, libera 1 hora, puede conducir 3 horas más.»
Como puede apreciarse, si bien las propuestas realizadas por los recurrentes contemplan los descansos interconducción, sus tiempos se ven sustancialmente reducidos.
Ahora bien, en tal orden de ideas, resulta esencial tener en consideración que los descansos establecidos por el legislador en el inciso 3º del artículo 25bis del Código del Trabajo, constituyen derechos irrenunciables de los choferes por lo que, evidentemente, no resulta posible que esta Dirección autorice las alternativas propuestas en cuanto ellas no redistribuyen los tiempos de interrupción laboral, sino que, derechamente, los reducen desconociendo el tenor literal del precepto en examen.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo no puede autorizar las alternativas propuestas para el goce de los descansos interconducción contemplados en el inciso 3º del artículo 25bis del Código del Trabajo, los cuales constituyen derechos irrenunciables de los dependientes por los que se consulta.
Saluda atentamente Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO