Sumario
En el sistema de atención primaria de salud municipal el acceso superior dentro de la respectiva categoría funcionaria opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación. Los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el marco de la Ley N°19.378 no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución que ordena su pago.
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, un pronunciamiento referido a la oportunidad en que opera el ascenso de nivel en la carrera funcionaria del personal regido por la Ley Nº19.378 y sobre la procedencia de realizar un pago retroactivo de la diferencia de remuneraciones por el respectivo cambio de nivel.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera consulta, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen Nº1967/36, de 12.05.2008, en lo pertinente, que en el sistema de salud primaria municipal el acceso al nivel superior dentro de la respectiva categoría, opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación.
Agrega este pronunciamiento que mediante Dictamen Nº4937/214, de 17.11.2003, esta Dirección ha resuelto que en el sistema de salud primaria municipal el acceso al nivel superior en la respectiva categoría opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello.
Ello porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 26 y 28 del Decreto Nº1.889 en este sistema funcionario se ha concebido una promoción automática cuando el dependiente completa el puntaje acumulativo, producto de la suma de los puntajes obtenidos por su experiencia y capacitación.
En relación a su segunda consulta cabe señalar que de acuerdo al ya citado Dictamen Nº1967/36 el efecto retroactivo es una circunstancia jurídica que no está contemplada en la Ley Nº19.378.
Sobre este particular y a mayor abundamiento esta Dirección ha señalado mediante Dictamen Nº2537/58, de 02.07.2003, numeral 2) que los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el marco de la Ley Nº19.378 no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución que ordena su pago.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- En el sistema de atención primaria de salud municipal el acceso al nivel superior dentro de la respectiva categoría funcionaria opera desde la fecha en que
el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación.
2.- Los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el marco de la Ley Nº19.378 no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución que ordena su pago.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)