Sumario
La organización sindical es la responsable de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales durante el lapso en que los dirigentes y delegados sindicales deban comparecer ante citaciones de la autoridad pública, incluyendo a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio de los acuerdos que sobre la materia realicen las partes.
Las reuniones o mesas de trabajo convocadas por el empleador y en donde son invitados los dirigentes o delegados sindicales, claramente corresponden a la horas de trabajo sindical, las que conforme a lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 249 del Código del Trabajo, es tiempo que se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales durante el lapso que abarque el permiso, materia que puede ser objeto de negociación entre las partes, según lo indica el inciso final del artículo 249 ya citado.
Mediante presentación de ANT.1) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento que se refiera a establecer quien es el responsable de pagar las remuneraciones de los dirigentes sindicales, en caso de que aquellos sean invitados o citados por la Inspección del Trabajo a capacitación u otras actividades como talleres de formación sindical, o en el caso de ser citados o invitados por el empleador a reuniones u otras actividades como mesas de trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 249 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente: «Art. 249. Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho
tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse
debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes».
Conforme lo anterior, especialmente lo establecido en los incisos 1º y 3º del artículo 249 del Código del Trabajo, se desprende que el legislador claramente distinguió entre permisos de horas de trabajo sindical que el empleador debe autorizar a los dirigentes y delegados sindicales para ausentarse de sus labores, con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores, y por otra parte, los permisos por las horas que los dirigentes y delegados sindicales deban emplear en acudir a citaciones realizadas en su carácter de tales por la autoridad pública, entre ellas la Inspección del Trabajo, las que no se consideran dentro del conjunto de horas de trabajo sindical señaladas en un principio.
Asimismo, en relación con determinar si es el empleador o la organización sindical el responsable de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales durante el lapso en que los dirigentes y delegados sindicales deban comparecer ante citaciones de la autoridad pública, la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen Nº5078/122 de 09.11.2005, concluyó que dicho pago es de cargo del Sindicato, sin perjuicio de lo que las partes pudieren acordar sobre la materia. Establece el mencionado pronunciamiento lo siguiente: «(… ) cabe hacer presente, según ya se señalara, que del inciso 4° del artículo 249, antes transcrito y comentado es posible inferir que la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del sindicato, abarca tanto el mínimo de seis u ocho horas semanales que su inciso 1° establece por tal concepto, como también aquellas que dichos trabajadores ocupan en asistir a las citaciones que en su carácter de dirigentes sindicales les sean cursadas por las autoridades públicas, tiempo éste que, como ya se dijera, no se considera para computar los mínimos antes señalados.
Precisado entonces que el tiempo empleado por los aludidos dirigentes en comparecer a las citaciones de que se trata constituye permiso sindical, al igual que aquél que prevé el inciso 1º del artículo en comento, forzoso es convenir que el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso es de cargo de la entidad sindical respectiva, sin perjuicio de lo que las partes, en uso de la facultad que les confiere el inciso final de la norma citada, pudieren haber convenido sobre el particular. Así Jo ha sostenido, por lo demás, esta Dirección, mediante dictamen Nº 0066/001, de 04.01.95″.
Cabe precisar, que la jurisprudencia de este Servicio ha destacado en Dictamen Nº3080/38 de 13.08.2014 que: «Tratándose del permiso cuya causa es la citación de una autoridad pública, el tiempo destinado al efecto comprenderá tanto al período de extensión de la audiencia, como también a aquel destinado al traslado y permanencia obligatoria conforme a las circunstancias de la citación, mismas que el empleador puede exigir Je sean acreditadas».
Finalmente, en cuanto a las reuniones o mesas de trabajo convocadas por el empleador y en donde son invitados los dirigentes o delegados sindicales, claramente corresponden a horas de trabajo sindical, las que conforme a lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, es tiempo que se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales durante el lapso que abarque el permiso, materia que puede ser objeto de negociación entre las partes, según lo indica el inciso final del artículo 249 ya citado.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, cumplo con informar a usted que:
1. La organización sindical es la responsable de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales durante el lapso en que los dirigentes y delegados sindicales deban comparecer ante citaciones de la autoridad pública, incluyendo a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio de los acuerdos que sobre la materia realicen las partes.
2. Las reuniones o mesas de trabajo convocadas por el empleador y en donde son invitados los dirigentes o delegados sindicales, claramente corresponden a horas de trabajo sindical, las que conforme a lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, es tiempo que se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales durante el lapso que abarque el permiso, materia que puede ser objeto de negociación entre las partes, según lo indica el inciso final del artículo 249 ya citado.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)