Ord. N°1813. 12 de julio 2021. Negociación colectiva. Cláusula Instrumento Colectivo. Desafiliación

Sumario

Los trabajadores socios del sindicato a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo como también aquellos que se afiliaron a la organización sindical, en el plazo de cinco días contados desde igual fecha, permanecerán afectos al instrumento colectivo celebrado por su organización sindical por todo el periodo de vigencia del referido instrumento, aún en el caso que decidan desafiliarse de la organización sindical o bien afiliarse a otra.

En el evento que el empleador no de cumplimiento a las cláusulas del contrato colectivo, al trabajador afecto a dicho instrumento le corresponde exigir el cumplimiento de lo acordado para cuyo caso dispone de la instancia administrativa, formulando su denuncia ante la Inspección del Trabajo respectiva o bien recurrir ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Mediante presentación del ANT. 2) consulta si la Corporación de Desarrollo Municipal de Lampa puede dejar de aplicar de forma unilateral los beneficios establecidos en el contrato colectivo de fecha 03.12.2018 celebrado con el Sindicato Nº 2 de Asistentes de la Educación de dicha Corporación, a la trabajadora Aracelli Orellana Galaz, quien habiendo participado de dicho proceso de negociación se desafilió del sindicato en el mes de marzo del año 2020, y, en el evento que la respuesta sea negativa, si la Corporación Municipal debiera pagar de forma retroactiva los beneficios adeudados.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 323 del Código del Trabajo, establece lo siguiente:

«Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.»

Por su parte, el artículo 331 del mismo cuerpo legal, dispone:

«Afiliación sindical durante la negociación colectiva. Iniciado un proceso de negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323.

Con todo, sólo se incorporarán a la negociación en curso los trabajadores que se afilien hasta él quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo.

El sindicato deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de dos días contado desde la respectiva incorporación.».

De las disposiciones legales transcritas se desprende que los trabajadores socios del sindicato a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo como también aquellos que se afiliaron a la organización sindical, dentro del plazo de cinco días contados desde igual fecha, permanecerán afectos al instrumento colectivo celebrado por su organización por todo el periodo de vigencia del referido instrumento, aun en el caso que decidan desafiliarse de la organización sindical o bien afiliarse a otra.

En efecto, lo que determina la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo es haber tenido la calidad de socio de la organización sindical en la fecha en que esta presentó el proyecto de contrato colectivo al empleador como también haberse afiliado a dicha organización sindical hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo.

Lo anterior tiene como consecuencia que el trabajador continuará percibiendo los beneficios del instrumento colectivo hasta el término de su vigencia, encontrándose el empleador obligado a dar cumplimiento a dicho instrumento en los términos acordados.

En tal sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros.303/1 de 18.01.2017, 6322/152 de 29.12.2017, 6181/46 de 10.12.2018, y Ordinarios Nros.1582 de 27.03.2018, 3782 de 05.08.2019, 4079 de 23.08.2019,

Con relación al cumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo, el artículo 326 del Código de Trabajo, dispone:

«Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código.»

De la disposición legal transcrita se infiere que, ante el evento de un incumplimiento de las cláusulas de un contrato colectivo, la parte perjudicada puede exigir su cumplimiento ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional sin perjuicio que también le asiste el derecho para denunciar dicho incumplimiento ante la Inspección del Trabajo respectiva.

Este Servicio ha señalado en el Dictamen Nº6082/386 de 16.12.1999, que: «a diferencia de cualquier contrato, el incumplimiento de los acuerdos colectivos de trabajo generan, por disposición expresa del legislador, un efecto adicional consistente en una sanción pecuniaria aplicada por el Estado, que se traduce en una multa administrativa, cuya explicación se encuentra en la intención del orden jurídico de proteger un bien elevado a la categoría de derecho constitucional, como lo es la libertad sindical, así como una de sus manifestaciones más evidentes, la negociación colectiva.»

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1. Los trabajadores socios del sindicato a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo como también aquellos que se afiliaron a la organización sindical, en el plazo de cinco días contados desde igual fecha, permanecerán afectos al instrumento colectivo celebrado por su organización sindical por todo el periodo de vigencia del referido instrumento, aun en el caso que decidan desafiliarse de la organización sindical o bien afiliarse a otra.

2. En el evento que el empleador no de cumplimiento a las cláusulas del contrato colectivo, al trabajador afecto a dicho instrumento le corresponde exigir el cumplimiento de lo acordado, para cuyo caso dispone de la instancia administrativa, formulando su denuncia ante la Inspección del Trabajo respectiva o bien recurrir ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

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