Ord. N°1815. 12 de julio 2021. Emergencia sanitaria Covid-19. Seguro desempleo

Sumario

La cuarentena, u otras medidas decretadas por la autoridad competente para el control de la pandemia de Covid-19, podrían ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor para los trabajadores no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo, previstas en la Ley N°21.227, que se encuentren impedidos de prestar los servicios contratados por tal causa, como asimismo para el trabajo convenido por iguales circunstancias. Lo anterior sin perjuicio de que, el cumplimiento de las condiciones previstas por la ley para calificar dichos actos de autoridad como caso fortuito o fuerza mayor y sus efectos deberán ser analizados considerando la realidad existente en la situación concreta que se examina, correspondiendo, en definitiva, a los Tribunales de Justicia resolver las controversias que se susciten sobe el particular.

Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la situación laboral de los trabajadores mayores de 75 años, quienes estarían imposibilitados de prestar los servicios contratados luego de la cuarentena decretada a su respecto por la autoridad sanitaria, mediante Resolución Exenta Nº347, de fecha 14.05.2020, del Ministerio de Salud.

Precisa que existe un número considerable de trabajadores que se encuentran en ese rango de edad, que no cumplen con los requisitos para acceder a las prestaciones de la Ley Nº21.227, ya que la mayoría de ellos tienen la calidad de pensionados y por tanto, no están afiliados al Seguro de Desempleo de la Ley Nº19.728.

Atendido lo expuesto, consulta, en definitiva, si resultaría aplicable a la situación de los aludidos trabajadores la jurisprudencia contenida en el Dictamen Nº1239/005, de 19.03.2020, emitido por esta Dirección.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Corresponde, en primer término, hacer presente que, a partir del 02.09.2020, el Ministerio de Salud puso término al confinamiento sanitario de los adultos mayores de 75 años, pasando este grupo etario a estar sujeto a las mismas restricciones y libertades que cualquier persona, de acuerdo con la Resolución Exenta Nº43, del Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública, que dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19 y establece nuevo plan «PASO A PASO», publicada en el Diario Oficial el 15.O1 . 2021.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente referirse a otras medidas dispuestas por la autoridad competente, que podrían igualmente impedir a los trabajadores no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo, previstas en la Ley Nº21.227, su concurrencia a prestar los servicios contratados, como la cuarentena decretada en la localidad en la que residen, o en aquella correspondiente al domicilio de la empresa en la que laboran, que implique la paralización de actividades e impida o prohíba totalmente dicha prestación de servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º incisos 1º y 2º de la citada ley, y en la Circular Nº88 de 06.04.2020, complementada por la Circular Nº133 de 16.05.2020, ambas del Ministerio de Hacienda.

Sobre el particular, es preciso indicar, en primer término, que, en conformidad con lo sostenido por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº2968/117 de 20.05.1996, Nº7113/361 de 24.11.1997 y Nº1239/005 de 19.03.2020, el empleador no puede eximirse de las obligaciones principales que nacen del contrato de trabajo, sino en el evento de existir caso fortuito o fuerza mayor, u otra causa eximente de responsabilidad.

Por su parte, la norma del artículo 45 del Código Civil establece: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».

De acuerdo con la jurisprudencia institucional citada, del tenor literal de la disposición recién transcrita se infiere que, para que se configure fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:

a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido de que estas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia.

b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes.

c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

De este modo, acorde con la doctrina institucional invocada, la cuarentena, u otras medidas decretadas por la autoridad competente para evitar la propagación del COVID-19, podrían ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor para los trabajadores no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo previstas en la Ley Nº21.227, que se encuentren impedidos de prestar los servicios contratados por tal causa, así como para los empleadores imposibilitados de proporcionar el trabajo convenido por iguales circunstancias.

Sin perjuicio de lo anterior, el cumplimiento de las condiciones previstas por la ley para calificar tales actos como caso fortuito o fuerza mayor y sus efectos, deben ser analizados considerando la realidad existente en la situación concreta que se examina y, en el evento de presentarse alguna controversia entre las partes sobre el particular, corresponderá a los Tribunales de Justicia su conocimiento y resolución.

Por último, cabe hacer presente algunas de las medidas sugeridas por este Servicio, mediante Dictamen Nº1239/005, antes citado, con la finalidad de propender a la estabilidad en el empleo y a la continuidad laboral de los trabajadores afectados, que podrían resultar aplicables en la situación analizada, tales como la prestación de servicios a distancia o teletrabajo; la concesión de feriado colectivo, en los términos previstos en el artículo 76 del Código del Trabajo y los acuerdos sobre anticipación del beneficio de feriado legal.

En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, la cuarentena, u otras medidas decretadas por la autoridad competente para el control de la pandemia de COVID-19, podrían ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor para los trabajadores no afectos a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo, previstas en la Ley Nº21.227, que se encuentren impedidos de prestar los servicios contratados por tal causa, como asimismo para los empleadores imposibilitados de proporcionar el trabajo convenido por iguales circunstancias. Lo anterior sin perjuicio de que, el cumplimiento de las condiciones previstas por la ley para calificar dichos actos de autoridad como caso fortuito o fuerza mayor y sus efectos deberán ser analizados considerando la realidad existente en la situación concreta que se examina, correspondiendo, en definitiva, a los Tribunales de Justicia resolver las controversias que se susciten sobre el particular.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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