Ord. N°1815. 14 de octubre 2022. Sala Cuna. Bono compensatorio. Deniega autorización de pacto de pago

Sumario

No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna por no acreditar el cumplimiento de los requisitos que este Servicio ha establecido para dar por cumplida la obligación que le impone el artículo 203 del Código del Trabajo.

Mediante presentación del antecedente 2) acompaña documentación para respaldar la solicitud de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna, que efectuara el 21.12.2021, respecto de las trabajadoras Sras. Yajaira Josef Aguilar Carvajal y Manuela Valentina Araneda Silva, la que fuera rechazada mediante Ordinario Nº277 de 18.02.2022, por las razones que en él se indican.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Conforme se consigna en el Ordinario Nº277 de 18.02.2022, este Servicio ha señalado en el Dictamen Nº642/41 de 05.02.2004, que el derecho a sala cuna puede compensarse con un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos:

«tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna».

Por su parte, mediante el Dictamen Nº6758/086 de 24.12.2015, se reconsideró la doctrina de este Servicio en el sentido que un certificado médico expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de este Servicio sobre dicho pacto.

Precisado lo anterior, cabe señalar que tratándose de la trabajadora Sra. Yajaira Josef Aguilar Carvajal, Educadora Diferencial PIE, no se requiere de una autorización por parte de este Servicio toda vez que el pacto de bono compensatorio de sala cuna se funda en la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna atendido su estado de salud, hipótesis que se encuentra abordada en el Dictamen individualizado en el párrafo precedente.

A continuación, en el caso de la trabajadora Sra. Manuela Valentina Araneda Silva, Asistente de Aula, tenido a la vista su contrato individual de trabajo de fecha 01.03.2022, se verifica que la trabajadora tiene su domicilio en la ciudad de La Unión y presta servicios en el Colegio Santa Cruz ubicado en Río Bueno.

En tal sentido, la jurisprudencia de este Servicio contenido, entre otros, en el Dictamen Nº1024/021 de 17.02.2016, señala que:

«En el caso que no existan salas cunas autorizadas en el lugar de prestación de los servicios o en el domicilio de la trabajadora se puede solicitar autorización a esta Dirección para otorgar un bono compensatorio del beneficio.»

Asimismo, a propósito del monto del beneficio, este Servicio ha señalado, entre otros, en los Ordinarios Nros. 5549 de 15.11.2016 y 3382 de 25.07.2017, que el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

Ahora bien, en el caso expuesto, solamente se acompaña Certificado emitido por Secretaria Regional Ministerial de Educación(S) de 11.03.2022 en el que se individualizan los establecimientos educacionales con reconocimiento oficial del Estado que imparten educación en el nivel de Educación Parvularia, en la ciudad de La Unión, todos administrados por la JUNJI y de financiamiento gratuito sin embargo no se acompaña antecedente alguno respecto de Río Bueno, lugar en que presta servicios la trabajadora.

Además, se observa que el monto del bono compensatorio de sala cuna acordado no se ajusta a los criterios definidos por este Servicio en el sentido que debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos, lo que se corrobora con la propuesta de Convenio de Prestación de Servicios de Sala Cuna y Jardín Infantil, denominada Barquito de Papel SPA, ubicada en la ciudad de Osorno, en la que se -establece un valor mensual superior.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal trascrita, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que no resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna por no acreditar el cumplimiento de los requisitos que este Servicio ha establecido para dar por cumplida la obligación que le impone el artículo 203 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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