Ord. N°1819. 12 de julio 2021. Subcontratación. Empresas de Servicios transitorios. Ley 21.123

Sumario

Este Servicio mantiene el criterio sustentado en Ordinario N°4295 de 06.09.2019, en cuanto a que la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación es aplicable a las instituciones del sector público, como también, que el alcance de tales normas respecto a las entidades que integran dicho Sector, corresponde a la Contraloría General de la República.

Mediante Oficio citado en el antecedente 3), solicita se emita un informe en relación con la presentación efectuada por la H. Diputada Jenny Álvarez Vera que se singulariza en el antecedente 4), referida a la aplicación del régimen de subcontratación regulado en el Código del Trabajo a las instituciones del sector público y los efectos que de ello se derivan. La solicitud mencionada requiere específicamente que esta Dirección precise si se mantiene el criterio sustentado sobre la materia en Ordinario Nº4295 de 06.09.2019, cuya copia se adjunta.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el citado Ordinario fue emitido con ocasión de la consulta formulada a este Servicio por la Dirección Regional de Arquitectura de la Región Metropolitana del Ministerio de Obras Públicas, a través de la cual se requería determinar la procedencia de que dicho Organismo asumiera el pago de los finiquitos de los trabajadores que prestaron servicios a una de sus empresas contratistas, o si, por el contrario, ello debería someterse al procedimiento de liquidación que se estaría desarrollando ante los Tribunales de Justicia en conformidad a la Ley Nº20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el Ordinario por cuya vigencia se consulta, ratifica lo resuelto en el Dictamen Nº146/05 de 10.01.200, de esta Dirección, que fijó el sentido y alcance de la Ley Nº 20.123 que Regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación, el Funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios, y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios, el cual, pronunciándose sobre al ámbito de aplicación de dicha normativa señala: «De igual forma y de acuerdo a lo establecido

en los incisos 2° y 3° del artículo 1° del mencionado Código, la citada normativa resulta también aplicable a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el trabajo en régimen de subcontratación».

Sobre dicha base y la doctrina sustentada por la Contraloría General de la República, específicamente, en Ordinario Nº2594 de 21.01.2008 y transcrita, en lo pertinente en Dictamen Nº2494/66 de 07.01.2017 de este Servicio, el Ordinario en análisis sostiene: «De acuerdo con lo anterior y como también ha resuelto el Ente Contralor, el trabajo en régimen de subcontratación también existe en las instituciones estatales, y se rige por las mismas normas que establece la ley al respecto, es decir, los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo».

Agrega, sin embargo, que la competencia para determinar los alcances de la normativa sobre subcontratación respecto de entidades que forman parte del aparato del Estado corresponde a la Contraloría General de la República.

En relación con la consulta específica planteada ante esta Dirección, el pronunciamiento en análisis señala que si bien existe una obligación de pago por parte de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, como consecuencia de la retención legal ejercida por esa Entidad, dichas obligaciones y su fiscalización caen fuera del ámbito de supervigilancia de esta Dirección del Trabajo, correspondiendo a la Contraloría General de la República, en conformidad a su Ley Orgánica Nº10.336, de 1952, la competencia al respecto. Por tal razón y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 14 de la Ley Nº19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, este Servicio dispuso la remisión de los respectivos antecedentes al referido Órgano Contralor.

Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente la jurisprudencia administrativa de dicho Organismo en relación a un caso similar planteado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la que resolvió que dicha Entidad se encontraba habilitada para pagar por subrogación las obligaciones laborales y/o previsionales y eventuales indemnizaciones legales que la empresa contratista que individualiza adeudaba a sus trabajadores, el Ordinario Nº4295 que nos ocupa, compartiendo dicha doctrina, señala que la misma resultaría aplicable respecto de la entidad requirente, la que por tanto estaría habilitada para efectuar el pago de las sumas adeudadas a los trabajadores subcontratados. Reafirma, no obstante, que la competencia para pronunciarse en definitiva sobre el particular, corresponde a la Contraloría General de la República.

Acorde a todo lo expuesto, cabe informar, al tenor de lo requerido, que este Servicio mantiene el criterio sustentado en Ordinario Nº4295 de 06.09.2019, en cuanto a que la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación es aplicable a las instituciones del sector público, como también, que el alcance de tales normas respecto a las entidades que integran dicho Sector, corresponde a la Contraloría General de la República.

Saluda atentamente a Ud.

LILIA JEREZ ARÉVALO
DIRECTORA DEL TRABAJO

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