Ord. N°1826/24. 14 de julio 2021. Reajuste Ingreso Mínimo Mensual. Ley N°21.360

Sumario

Fija sentido y alcance de la Ley N°21.360, publicada en el Diario Oficial de 12.07.2021, en lo relativo al reajuste del monto del Ingreso Mínimo Mensual. Los montos del Ingreso Mínimo Mensual y sus efectos en materia laboral son los contenidos en el cuerpo del presente informe.

Por razones de buen servicio se ha estimado necesario referirse al sentido y alcance de aquellas disposición es respecto de las cuáles la Dirección de Trabajo tiene competencia para emitir un pronunciamiento y que se encuentran contenidas en la Ley Nº21.360 publicada en el Diario Oficial el 12.07.2021.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1) Materias de competencia de la Dirección del Trabajo

Cabe precisar que el presente informe se abocará al análisis de la nueva normativa en lo relativo al Ingreso Mínimo Mensual, en la esfera de la competencia de la Dirección del Trabajo, esto es, en aquellos aspectos que inciden en materias de índole laboral, excluyendo así aquellas que escapan de dicho ámbito.

Por lo tanto, el presente pronunciamiento se referirá a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº21.360.

2) Nuevos Valores del Ingreso Mínimo Mensual a partir del 01.05.2021

Los artículos 1, 2 y 3 de ley en análisis establecen !os valores diferenciados del Ingreso Mínimo Mensual según la edad de los trabajadores y, además, fija el valor de dicho estipendio para efectos no remuneracionales. Los valores son los siguientes:

a) Trabajadores mayores de 18 años y hasta 65 años: $337.000.
b) Trabajadores menores de 18 años y mayores de 65 años: $251.394.-
c) Para efectos no remuneracionales: $217.226.-

3) Efecto retroactivo de la ley en lo referente a los valores del Ingreso Mínimo Mensual

Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº21.360 establecen que !os valores mencionados en el punto precedente rigen a contar del 01.05.2021, de lo que se desprende que dichas disposiciones operan con efecto retroactivo, dado que los nuevos valores del Ingreso Mínimo Mensual rigen desde una fecha anterior a la de publicación de dicha ley, circunstancia que, si bien es de carácter excepcional, se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, si bien el artículo 9 del Código Civil dispone que !a ley solamente puede regir para el futuro, el artículo 7, inciso final, del mismo cuerpo legal se encarga de establecer la posibilidad de que una ley tenga efecto retroactivo, en los siguientes términos: «Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia».

A lo anterior cabe agregar que la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen Nº306/15 de 14.01.1999, ha precisado que «…la ley resulta obligatoria y adquiere vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas diferentes sobre su publicación o acerca de la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia».

Adicionalmente y tal como lo ha precisado la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Nº3071/30 de 13.11.2020 «…conforme al artículo 42 del Código del Trabajo, el sueldo o el sueldo base tiene carácter obligatorio, constituyendo un piso remuneracional para cualquier trabajador que esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, sea esta máxima legal o la acordada por las partes si fuere inferior, debiendo ser equivalente al valor del ingreso mínimo mensual o a su proporción en su caso.

En base a lo expuesto la doctrina institucional, contenida, entre otros en Dictamen Nº777/14 de 16.02.2015, ha señalado que cada vez que se produzca una alteración en el valor del ingreso mínimo mensual, el empleador estará obligado a garantizar que el aludido sueldo base se ajuste al nuevo monto fijado por tal concepto, lo que implica que éste deberá ser incrementado cada vez que se produzca un aumento de dicho estipendio».

En consecuencia, los empleadores deberán ajustar el sueldo base de los trabajadores, debiendo considerar para ello que dicho ajuste rige desde el 01.05.2021, en virtud del efecto retroactivo de la Ley Nº21.360 en lo referente a !os valores del ingreso Mínimo Mensual.

4) Ajuste en los valores del Ingreso Mínimo Mensual y efectos en el pago de las cotizaciones previsionales

Teniendo presente las consideraciones expuestas y el carácter retroactivo de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº21.360, los empleadores deben ajustar el valor del ingreso mínimo mensual a los nuevos montos que establece la citada ley desde el 01.05.2021, correspondiendo que en el mes de julio de 2021 pague por tal concepto, los siguientes valores:

a) En el caso de !os trabajadores mayores de 18 y hasta 65 años, remunerados exclusivamente con el ingreso mínimo mensual, se les deberá pagar la suma de $337.000 más la diferencia correspondiente a los meses de mayo y junio del año en curso, que ascienden a la suma de $10.500 por cada uno de estos meses. De esta forma, la remuneración de dichos trabajadores, deberá alcanzar en el mes de julio de 2021, la suma total de $358.000 brutos.

b) Por su parte, en el caso de los trabajadores menores de 18 años y aquellos mayores de 65 años, remunerados exclusivamente con el ingreso mínimo mensual, se les deberá pagar la suma de $251.394 más la diferencia correspondiente a los meses de mayo y junio del año en curso, que ascienden a la suma de $7.833 por cada uno de estos meses. De esta forma, la remuneración de dichos trabajadores, deberá alcanzar en el mes de julio de 2021, la suma total de $267.060 brutos.

Junto con lo anterior, se deberá regularizar respecto de los trabajadores mencionados, la declaración y/o pago de las cotizaciones previsionales del mismo período, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones, organismo competente para pronunciarse al respecto.

5) Efectos en el cálculo de las gratificaciones

Al respecto, la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Dictámenes Nº5401/370 de 26.12.2000 y Nº1682/18 de 10.04.2012, este último ratificado en Dictamen Nº54/1 de 06.01.2016, ha señalado que la obligación de reliquidar las diferencias que se produzcan en las remuneraciones de los trabajadores como consecuencia de los reajustes del ingreso mínimo mensual, resulta aplicable en caso de que el empleador haya optado por pagar la gratificación lega! de los trabajadores conforme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, que establece lo siguiente:

«El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de !o devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo».

Los mismos pronunciamientos ya citados establecen el procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual. En este sentido se debe mencionar que el Dictamen Nº54/1 de 06.01.2016refiere que dicho procedimiento consiste, «…en primer término, en aplicar la variacióndel índice de

Precios al Consumidor en los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 63 del Código del Trabajo, a los montos que el empleador abonó o pagó mes a mes por concepto de gratificación y luego, sumar los totales obtenidos, cuyo resultado representará la cantidad total reajustada (…) a continuación es necesario determinar el monto correspondiente a los 4,75 /MM , que , como tope, establece el artículo 50 del mismo Código, para cuyo efecto deberá tomarse como base el valor del mismo, al mes de Diciembre de cada año. Al valor así obtenido deberá deducirse el total de fas sumas abonadas o pagadas por concepto de anticipos, debidamente
reajustadas, obteniéndose así la diferencia de gratificación que corresponde pagar en definitiva».

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que los montos del Ingreso Mínimo Mensual y sus efectos en materia laboral son los contenidos en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…