Ord. N°1831. 15 de julio 2021. Requisitos de constitución de centrales sindicales

Sumario

Para constituir una central sindical la ley exige que los sindicatos y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los socios de ambos tipos de organizaciones en el país.

Corresponde a la Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento del quórum mínimo exigido por la ley para la constitución de una central sindical, para lo cual cuenta con los medios para recabar la información necesaria al efecto, sin perjuicio del derecho que asiste a dichas organizaciones de grado superior, en caso de que este Servicio formule laguna observación al acto de constitución respectivo, por estimar que no se ha dado cumplimiento al aludido quórum, de efectuar la correspondiente reclamación ante el tribunal competente.

No existe inconveniente jurídico para que el estatuto de una central sindical disponga que esta última se constituirá únicamente con organizaciones que representen a trabajadores del sector privado, pues ello constituye una manifestación de la autonomía sindical por la que aquella está amparada para esos efectos. Con todo, dicha circunstancia no la exime del cumplimiento del quórum de constitución previsto por la ley.

Mediante presentación citada en el antecedente 9) requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas a la constitución de una central sindical:

1. Número de trabajadores requerido a la fecha para constituir una central sindical, de acuerdo con la norma del artículo 279 del Código del Trabajo.

2. Organismo encargado de proporcionar la información acerca del universo sobre el cual debe calcularse el porcentaje exigido al efecto por la citada disposición legal.

3. Si resulta jurídicamente procedente disponer en los estatutos de una central sindical que esta última estará conformada exclusivamente por organizaciones sindicales del sector privado, o si, por el contrario, en conformidad con la norma del artículo 277 del Código del Trabajo, dichas centrales deben estar constituidas por confederaciones, federaciones o sindicatos y asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, entre otras.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. En lo que concierne al quorum exigido para la constitución de una central sindical, el artículo 279 del Código del Trabajo dispone:

Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren, representen, en su conjunto a lo menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.

El precepto transcrito establece el quorum mínimo para la constitución de una central sindical, requiriendo al efecto que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los socios de ambos tipos de organizaciones en el país.

2. En cuanto al órgano encargado de proporcionar la información acerca del universo sobre el cual debe calcularse el porcentaje exigido al efecto por la citada disposición legal, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, mediante pase citado en el antecedente 6, las instrucciones vigentes sobre la materia se encuentran contenidas en el Manual de Procedimientos Administrativos en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, actualizado mediante Circular 27, de 30.03.2017, con arreglo a las cuales, al momento de solicitar un ministro de fe para llevar a cabo un acto eleccionario, la organización respectiva deberá declarar el número de socios y socias vigentes con que cuenta y, en caso de que dicha información no conste en la solicitud original deberá ser agregada al acta o a las recomendaciones bajo firma de los solicitantes.

Dicha información, obtenida sobre la base de lo declarado por las organizaciones sindicales base al momento de efectuar los referidos actos eleccionarios, es ingresada al sistema · informático de registro de organizaciones sindicales y utilizada para los efectos de la producción estadística de esta dirección, a cargo de su Departamento de Estudios, al cual le corresponderá, en el evento de haberse constituido una central sindical, informar acerca del número de afiliados a las organizaciones sindicales del sector privado y de las asociaciones de funcionarios de la administración del Estado y de las municipalidades, a la fecha de constitución de la central sindical de que se trate. A su vez, el guarismo en cuestión será utilizado por el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio – al que corresponde llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para la constitución de las organizaciones sindicales- con el objeto de determinar, específicamente, si se dio cumplimiento al quorum de constitución que prevé la ley tratándose de una central sindical, que exige reunir para tal efecto un número de integrantes que corresponda, a lo menos, al cinco por ciento del total de los afiliados a las asociaciones de funcionarios y sindicatos constituidos en el país.

3. Consulta, por último, si resulta jurídicamente procedente disponer en los estatutos de una central sindical que esta última estará conformada exclusivamente por organizaciones sindicales del sector privado, o si, por el contrario, en conformidad con la norma del artículo 277 del Código del Trabajo, dichas centrales deben estar constituidas por confederaciones, federaciones o sindicatos y asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, entre otras.

Sobre el particular, cúmpleme informar que el artículo 288 del Código del Trabajo, prevé:

En todo lo que no sea contrario a las normas especiales que las rigen, se aplicará a las federaciones, confederaciones y centrales, las normas establecidas respecto a los sindicatos, contenidas en este Libro III.

A su vez, el artículo 212 del citado Código dispone: Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 213 del mismo cuerpo legal, establece: Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.

A su turno, el inciso 1º del artículo 231 del Código en referencia, prevé: El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.

Por último, el artículo 277 del Código del ramo prescribe: Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.

A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan.

Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Las disposiciones precedentemente transcritas constituyen la materialización del principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Chile y que se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho de que gozan los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que
estimen pertinente, con la sola limitación de ajustarse a lo dispuesto en la ley y en sus estatutos.

Asimismo, con arreglo a la norma del artículo 231 inciso 1ºantes transcrito – aplicable a las centrales sindicales, por expresa remisión de la ley, según ya se indicara- , el estatuto de las organizaciones sindicales deberá contemplar, entre otras menciones, los requisitos de afiliación y desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros.

De este modo, si bien es cierto que la norma del artículo 277 del Código del Trabajo define a las centrales sindicales como aquellas organizaciones de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, permitiendo, en consecuencia que estén conformadas por entidades gremiales que, a su vez, representen a trabajadores de los más variados ámbitos, incluso a aquellos del sector pasivo, no lo es menos que, del tenor literal de dicha disposición legal es posible desprender que con tal referencia el legislador ha querido aludir, a modo ejemplar, a todas las entidades gremiales que pueden participar en la constitución o afiliarse a una central sindical, sin que de ello pueda colegirse la improcedencia de que la integren, o participen en el respectivo acto constitutivo, únicamente aquellas que agrupen a trabajadores de un mismo sector.

Lo antes expuesto no habilita, sin embargo, para sostener que en tal situación pueda eximirse a una central sindical de dar cumplimiento íntegro al quorum de constitución exigido por la ley en el artículo 279 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado y, por tanto, aun cuando una central sindical esté integrada solo por organizaciones sindicales que representen a trabajadores del sector privado, deberá igualmente dar cumplimiento al quorum previsto en la citada disposición legal; vale decir, los socios que la integren deberán representar, a lo menos, un cinco por ciento del total de afiliados a los sindicatos y a las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades en el país.

La conclusión anterior concuerda con lo señalado al respecto por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, mediante pase citado en el antecedente 7).

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Para constituir una central sindical la ley exige que los sindicatos y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los socios de ambos tipos de organizaciones en el país.

2. Corresponde a la Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento del quorum mínimo exigido por la ley para la constitución de una central sindical, para lo cual cuenta con los medios para recabar la información necesaria al efecto, sin perjuicio del derecho que asiste a dichas organizaciones de grado superior, en caso de que este Servicio formule alguna observación al acto de constitución respectivo, por estimar que no se ha dado cumplimiento al aludido quorum, de efectuar la correspondiente reclamación ante el tribunal competente.

3. No existe inconveniente jurídico para que el estatuto de una central sindical disponga que esta última se constituirá únicamente con organizaciones que representen a trabajadores del sector privado, pues ello constituye una manifestación de la autonomía sindical por la que aquella está amparada para esos efectos. Con todo, dicha circunstancia no la exime del cumplimiento del quorum de constitución que exige la ley.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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