Sumario
No resulta procedente otorgar autorización para el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a las trabajadoras por quienes se consulta, toda vez que el fundamento de su petición no se condice con ninguna de las causales contenidas en la doctrina de este Servicio.
Mediante presentación del antecedente 5), complementada mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la empresa NH Foods Chile S.A. autorización para otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a las trabajadoras Sras. María Elena Millán Millán y Oriales Dayana Fica Gallardo, las que no querrían llevar a sus hijos menores de dos años a la sala cuna con la que la empresa tiene convenio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5°, inciso segundo del Código del Trabajo, prescribe:
«Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.»
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Ahora bien, esta Dirección, en determinadas situaciones excepcionales ha permitido que el empleador pueda dar cumplimiento a esta obligación mediante el pago de un bono compensatorio de sala cuna, dentro de los cuales no se encuentra el caso por el cual Ud. fundamenta su petición, esto es, la negativa de las trabajadoras a hacer uso del beneficio, por tratarse de un derecho irrenunciable.
En efecto, esta Dirección autoriza el otorgamiento del referido bono en los siguientes casos calificados: cuando por razones de salud el menor de 2 años no puede asistir a sala cuna; cuando la trabajadora debe desempeñar la totalidad o parte de su jornada en horario nocturno; cuando en las localidades donde las trabajadores residen y/o prestan servicios no existen establecimientos de sala cuna debidamente autorizados y, por último, cuando las trabajadoras se desempeñan en faenas mineras apartadas de centros urbanos. Así se ha pronunciado, entre otros, mediante dictámenes N° 642/41 de 05.02.04; 4901/74 de 05.12.2014 y N° 6758/86 de 24.12.2015.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente, en la especie, otorgar autorización para el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a las trabajadoras Sras. María Elena Milán Millán y Oriales Dayana Fica Gallardo.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCCIÓN DEL TRABAJO