Sumario
Resulta jurídicamente procedente que las partes pacten el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna atendido que en la localidad de Isla de Pascua no existe establecimiento autorizado.
Mediante presentación señalada en el Ant.5), se ha solicitado autorización de esta Dirección para convenir con la trabajadora de dicha empresa, doña Tiana Krenia Beatrice Pate Rapu, un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna que le corresponde por sus hijos Tevaihau Maximilien Tuki Te Ra’a Navarro Pate de un año y once meses de edad y por su hija Tahia Alice Navarro Pate de ocho meses de edad, atendida la circunstancia de que en Isla de Pascua, localidad donde reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las disposiciones legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente, para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles – Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador, el otorgamiento de bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
La citada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en Dictamen Nº4951/78 de 10.12.2014 que «La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, asimismo en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años».
Precisado lo anterior, cabe expresar que, revisado el listado de establecimiento de educación parvularia certificados por el Ministerio de Educación, no aparece que, en Isla de Pascua, lugar en que tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de que se trata, exista establecimientos de sala cuna que reúnan los requisitos legales pertinentes. Del mismo modo, revisado los antecedentes enviados, se verifica que en la especie se cumple los requisitos señalados en la jurisprudencia administrativa anteriormente citada.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en presencia de casos calificados que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente que Agrícola y Servicios Isla de Pascua S.P.A y la trabajadora de la misma, doña Tiana Krenia Beatrice Pate Rapu, convengan el otorgamiento de un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de sus hijos Tevaihau Maximilien Tuki Te Ra’a Navarro Pate de un año y once meses de edad y por su hija Tahia Alice Navarro Pate de ocho meses de edad, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO