Ord. N°1850. 21 de julio 2021. Tratamiento tributario del comercio electrónico denominado «marketplace»

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre respecto al tratamiento tributario del comercio electrónico denominado «marketplace».

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su oficio, conforme a la Ley N° 18.410 y el Decreto Supremo N° 298 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ciertos productos eléctricos y de combustible deben certificarse, previo a su comercialización en el país, y que la Superintendencia de XXX (XXX) es el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto y oportuno cumplimiento de dicha reglamentación.

Agrega que, conforme la Resolución Ex. N° 2.142 de 2012 y el Oficio Circular N° 16.621 de 2016, a partir del año 2016 la XXX ha realizado fiscalizaciones al comercio electrónico orientadas a verificar la comercialización de productos con certificación obligatoria de seguridad y eficiencia energética y, por ende, que en la publicación del sitio web se visibilicen los marcados de certificación respectivos, sello XXX (QR) y etiqueta de eficiencia energética.

Entre los sitios fiscalizados se encuentran los denominados “marketplace”, entre ellos, www.xxx.cl y www.yyy.cl, donde se ha detectado la comercialización de productos que no cumplen con la regulación vigente establecida por XXX, constituyendo un riesgo, siendo necesario conocer su naturaleza jurídica y sus alcances tributarios, a efecto de determinar sus responsabilidades en la comercialización de los productos.

Solicitan un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los contribuyentes bajo esta figura, es decir, para el vendedor/oferente de los productos y para el operador del sitio web donde se realiza la transacción comercial, indicando para cada caso:

1) Giro de la actividad económica.
2) Cómo tributan las ventas realizadas
3) Si el vendedor/oferente de los productos y el operador del sitio web son considerados comercializadores de los productos.
4) Opinión del Servicio sobre los sitios extranjeros como www.zzz.com.

II.- ANÁLISIS

En relación con lo consultado, y como primera cuestión, es importante precisar que, por aplicación de lo dispuesto en artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, en cuanto que corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.

Conforme lo anterior, no compete a este Servicio pronunciarse sobre la eventual naturaleza jurídica de la figura comercial, sus eventuales efectos en materia de responsabilidad por los productos comercializados u opinar sobre sitios extranjeros.

Precisado lo anterior, y en lo estrictamente tributario, se informa que, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se incorporó una nueva letra n) a su artículo 8° que grava a los prestadores de servicios no domiciliados ni residentes en Chile que, desde el extranjero, prestan servicios utilizados en el territorio nacional.

Entre los servicios que contempla la letra n) del citado artículo 8°, su N° 1 grava la intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación.

Al respecto, mediante la Circular N° 42 de 2020, que imparte instrucciones sobre la materia, señala, a título ilustrativo, que los marketplaces o emarketplaces son plataformas online, creadas y gestionadas por una empresa que actúa como un tercero neutral para poner en contacto a compradores y vendedores de bienes y servicios con el objeto de que éstos efectúen una transacción comercial.

De lo señalado, es posible concluir que el servicio prestado por los denominados marketplaces corresponde a una intermediación en virtud de la cual se contacta a usuarios vendedores y compradores de determinados productos o servicios, quienes asumen directamente sus derechos y obligaciones en la operación, sin que la plataforma sea parte de esta.

Luego, bajo esta figura comercial y al menos para efectos tributarios, se verifican dos hechos gravados con IVA: el primero, la intermediación, sea que la empresa que lo presta sea un residente en Chile o en el extranjero. El segundo, la venta realizada por intermedio de la plataforma, supuesto que la venta cumpla los elementos del hecho gravado1.

En cuanto a la intermediación:

a) En el caso que el marketplace sea una empresa chilena, su remuneración (comisión) se encuentra afecta a IVA por provenir del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, debiendo emitir por dicha remuneración boletas o facturas afectas a IVA.

b) En cambio, si el marketplace es una empresa residente en el extranjero es aplicable el nuevo régimen simplificado de tributación establecido en el Párrafo 7° bis de la LIVS2, al cual se someten todas las operaciones efectuadas con personas naturales y jurídicas que no tengan la calidad de contribuyentes de IVA3.

c) En este caso, el impuesto correspondiente a su comisión por intermediación debe ser declarado y enterado en arcas fiscales por el prestador extranjero, quien deberá inscribirse en el régimen simplificado regulado en el citado Párrafo 7° bis de la LIVS.

d) Al respecto, de acuerdo con el artículo 35 C de la LIVS, los contribuyentes sujetos al régimen simplificado se encuentran liberados de la obligación de emitir documentos tributarios y para respaldar sus operaciones es suficiente que los documentos que emitan consignen la información sobre el valor del servicio prestado y el monto del IVA que grava la operación.

Respecto de las ventas4, el sujeto del impuesto es el vendedor, quien será el responsable de emitir la boleta o factura y enterar el impuesto correspondiente en arcas fiscales.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuso precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) La actividad económica desplegada por el marketplace corresponde a la intermediación de bienes y servicios.

2) Respecto de la tributación por las ventas realizadas a través de la plataforma cabe distinguir entre: a) la comisión pagada a la plataforma se encuentra afecta a IVA (sea que la plataforma se trate de una empresa chilena o un residente en el extranjero); y b) las ventas realizadas a través de la plataforma, las cuales se encontrarán afectas a IVA en la medida que sean efectuadas por vendedores habituales, quienes deberán emitir facturas o boletas por dichas operaciones.

3) El vendedor/oferente de los productos es considerado sujeto del IVA por las ventas que efectúe y la plataforma será sujeto del impuesto por la comisión que cobre por su intermediación.

4) Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el punto 4) del Antecedente.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 1850, de 21-07-2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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