Sumario
La Autoridad Competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos respecto a la actualización de la vigencia del permiso de seguridad de trabajador portuario le corresponde en forma exclusiva a la Autoridad Marítima que actúa a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante como Autoridad Competente, es el único organismo estatal facultado para rebajar o elevar el número de turnos o tiempo de prestación de servicios que deba exigirse a los trabajadores portuarios para eximirles del curso de actualización de conocimientos, según la realidad del puerto en que los hubieren desempañado y los requerimientos de seguridad del mismo, con el fin de renovar permiso de seguridad de trabajador portuario.
Mediante presentación de antecedente, se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico que precise y determine cuál es la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos respecto a la actualización de la vigencia del permiso de seguridad de trabajador portuario, y consultan, además, si a dicho organismo le corresponde, a su vez, eximir a dichos dependientes de las exigencias dispuestas en el Decreto Supremo Nº49 de 31.05.1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para la renovación de ese permiso en casos calificados.
Realizan dichas consultas con el fin de determinar si dicha autoridad posee las competencias necesarias para reducir el número de turnos requeridos para renovar el permiso de seguridad, que acredita la aprobación del curso básico de seguridad de faenas portuarias dispuesto en el artículo 133 del Código del Trabajo y regulado en el Decreto Supremo N°49 de 1999, que aprueba el «Reglamento Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias», del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente: El artículo 133 inciso 3º del Código del Trabajo establece que el trabajador portuario, para desempeñar sus funciones, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el Decreto Supremo Nº481, de 1986, que Aprueba Reglamento sobre Trabajo Portuario, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por su parte, el Reglamento sobre Trabajo Portuario en su artículo 17, letra d), dispone que para ser calificado como trabajador portuario este debe haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias al que se refiere el inciso 3º del artículo 133 del Código del Trabajo.
Ahora bien, los artículos 18 y 19 del mismo cuerpo reglamentario, ordenan a la Autoridad Marítima elaborar una base de datos computacional que contenga los nombres de las personas que hayan aprobado el curso básico en faenas portuarias y deberá otorgar a dichos trabajadores un permiso de seguridad nominado, personal e intransferible.
A su vez, el artículo 21 del Reglamento sobre Trabajo Portuario2, establece lo siguiente: «El permiso de seguridad de trabajador portuario será de duración indefinida, sin embargo, el trabajador portuario deberá, cada dos años, actualizar su vigencia, mediante acreditación ante la Autoridad Marítima de haber realizado un curso de actualización, o en su defecto, el estar eximido de dicha exigencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13º del OS Nº49/1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, actualización sin la cual no podrá ejercer labores en recintos portuarios.»
En cuanto a los requisitos de eximición de la realización del curso de actualización el artículo 13 del Decreto Supremo Nº493 de 31.05.1999, que aprueba el «Reglamento Básico de Seguridad de Faenas Portuarias», del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone lo siguiente:
«Cada dos años los Trabajadores Portuarios deberán efectuar un curso de actualización de conocimientos que tendrá una duración no inferior a treinta y cinco horas cronológicas. Los contenidos del curso serán los señalados en el artículo 7° de este reglamento y se entenderá aprobado por los alumnos que hubieren cumplido con las evaluaciones de los contenidos del curso y registren, al menos, un setenta y cinco por ciento de asistencia.
Estarán eximidos de realizar el curso a que alude este artículo, los Trabajadores Portuarios que acrediten, mediante certificado emitido por una OTEC, haber, aprobado en el periodo de dos años, cursos de capacitación en el ámbito portuario siempre que ellos se relacionen con materias de seguridad portuaria.
También estarán eximidos de realizar el curso de actualización, los Trabajadores Portuarios que acrediten cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Encontrarse afecto a un convenio sobre provisión de puestos de trabajo celebrado en los términos del artículo 142 del Código del Trabajo al momento de solicitar la renovación, siempre que haya estado afecto a uno o más convenios distintos del antes indicado en los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud;
b. Haber realizado durante los últimos dos años un promedio anual de, a lo menos, sesenta tumos; o
c. Haber prestado servicios durante los últimos dos años, un promedio anual no inferior a tres meses. Podrá rebajarse o elevarse el número de tumos o tiempo de prestación de servicios que deba exigirse a los trabajadores portuarios para eximirles del curso de actualización de conocimientos, según la realidad del puerto en que los hubieren desempeñado y los requerimientos de seguridad del mismo.
Con todo, estarán también eximidos de realizar el curso de actualización, los trabajadores que hayan certificado sus competencias laborales en un perfil del sector marítimo-portuario por un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales conforme a la ley Nº20.267. Con todo, esta exención regirá únicamente para una renovación.»
Del cuerpo del presente oficio, es posible colegir que será la Autoridad Marítima el Organismo Estatal encargado de elaborar una base de datos de carácter informática que contenga los nombres de las personas que hayan aprobado el curso básico en faenas portuarias, y además, tendrá la obligación de otorgar a dichos trabajadores un permiso de seguridad nominado, personal e intransferible.
A su vez, se desprende que la Autoridad Marítima es el organismo competente para acreditar que los trabajadores han cumplido con el requisito de haber realizado el curso de actualización para renovar la vigencia del permiso de seguridad de trabajador portuario.
Sin perjuicio de lo anterior, como se colige del artículo 13, inciso 4 del Decreto Supremo Nº49, de 31.05.1999, que aprueba el «Reglamento Básico de Seguridad de Faenas Portuarias» la Autoridad Marítima podrá rebajar o elevar el número de turnos o tiempo de prestación de servicios que deba exigirse a los trabajadores portuarios para eximirles del curso de actualización de conocimientos, según la realidad del puerto en que los hubieren desempeñado y los requerimientos de seguridad del mismo.
Finalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo a nuestra legislación, la Autoridad Marítima se encuentra radicada en el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, según lo dispuesto en el artículo 2, letra c), del Decreto Ley Nº2.222, de 21.05.1978, «Ley de Navegación’14, y en cuanto a las competencias laborales de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), el Decreto con Fuerza de Ley Nº252 de 25.07.1953, dispone en su artículo 3, letra f), que esta no podrá ejercer su autoridad solo en aquellos casos en que la solución le corresponda en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La Autoridad Competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos respecto a la actualización de la vigencia del permiso de seguridad de trabajador portuario le corresponde en forma exclusiva a la Autoridad Marítima que actúa a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; y
2) La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante como Autoridad Competente, es el único organismo estatal facultado para rebajar o elevar el número de turnos o tiempo de prestación de servicios que deba exigirse a los trabajadores portuarios para eximirles del curso de actualización de conocimientos, según la realidad del puerto en que los hubieren desempeñado y los requerimientos de seguridad del mismo, con el fin de renovar permiso de seguridad de trabajador portuario.
Es todo cuanto puedo informar
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO