Sumario
Se confirma la doctrina contenida en dictamen Nº2393/59, de 02.06.2017, en cuanto resuelve que un pacto modificatorio de un convenio colectivo susclito por una organización sindical y su empleador no resulta aplicable a los trabajadores afectos a dicho instrumento que se desafiliaron de esa organización con anteriortdad a la celebración del referido pacto.
Bajo el imperio de !a normativa contenida en el Código del Trabajo, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.940, el trabajador que era socio de un sindicato del cual posteriormente se desafilió, continua afecto al instrumento colectivo que negoció dicha organización en su representación, salvo la excepción contenida en la parte final del inciso 2º del antiguo artículo 328 y, por consiguiente, su derecho a percibir los beneficios allí estipulados deriva de la circunstancia de estar vinculado al referido instrumento, en virtud de un mandato establecido por el legislador y no porque su empleador le hubiese extendido los beneficios del mismo en los términos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a esa fecha.
No resulta jurídicamente procedente sostener que un trabajador afecto a un instrumento colectivo, por haber sido parte del proceso de negociación llevado a cabo por la organización sindical de la que era socio, pueda tener, a su vez, la calidad de beneficiario de la extensión de las estipulaciones contenidas en un pacto modificatorio de dicho instrumento, celebrado con posterioridad a su desafiliación de la referida organización sindical.
Mediante la presentación del antecedente 14), Ud. ha solicitado la revisión de la doctrina contenida en Dictamen Ordinario Nº2393/59, de 02.06.2017, que establece que el pacto modificatorio del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Profesionales de la Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes y el empleador, de fecha 11.06.2016, no resulta aplicable a los trabajadores afectos a dicho convenio que se desafüiaron de dicha organización con antelación a la celebración del referido pacto, fundamentando su petición en la doctrina contenida en el Dictamen Ordinario Nº016/48 de 23.02.1999.
Aclara que no se pretende que esta Dirección modifique la doctrina referida, sino que se establezca que el problema planteado en fa especie es distinto al resuelto en el citado Ord. Nº 2393/59 toda vez que, en su opinión, se trataría de una extensión de los beneficios contenidos en la modificación al convenio colectivo antes individualizado realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº20.940, a 19 trabajadores vinculados a dicho convenio, los cuales se habrían desafifiado de dicha organización con antelación a la mencionada modificación.
Argumenta que, a su ¡uIcI0, el artículo 346 del Código del Trabajo -sin las modificaciones incorporadas por la Ley Nº20.940- no establecía prohibición alguna al respecto, sino solo la obligación de descontar el 75% de la cuota sindical a los trabajadores desafiliados, durante toda la vigencia del convenio colectivo y sus modificaciones.
Jndica además que el precitado artículo 346, al referirse a la extensión, de beneficios no solo alude al contrato o convenio colectivo mismo, sino que también a sus modificaciones.
Agrega que este Servicio, a través de los Dictámenes Nºs 7136/239 de 31.10.1991 y 6097/198 de 09.09.1991 ha expresado que la extensión de beneficios-en los términos del antiguo artículo 346 del Código del Trabajo- es un derecho del empleador que no se encuentra sujeto a formalidad alguna, el cual puede ser ejercido por aquel de manera unilateral.
Sobre dicha base señala que, en la especie, resultaría procedente la extensión de los beneficios pactados en la modificación del convenio colectivo de que se trata a los 19 trabajadores desafiliados, en los términos contemplados en et primitivo artículo 346 del Código del Trabajo
Al respecto es preciso indicar que a través del dictamen cuya revisión solicita, después de efectuar un análisis de los hechos descritos en torno a la desafiliación de los 19 trabajadores por los que se consulta, este Servicio concluyó que en tal caso correspondía aplicar el artículo 346 del Código del Trabajo, sin las modificaciones incorporadas por la Ley Nº20.940, pues tanto el instrumento colectivo, las desafiliaciones consultadas y el pacto modificatorio ocurrieron de manera previa a la entrada en vigencia de la precitada ley.
De esta manera, en el referido dictamen se concluye que aquellos trabajadores que, habiendo sido parte de un sindicato que negoció colectivamente con posterioridad se desafilian de él, les resulta aplicable el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, que establece:
«El trabajador que se desafifie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo».
Al respecto el citado pronunciamiento, en lo pertinente, señala: «cuando el legislador ha establecido que fa obligación prevista en el artículo 346 inciso 3º, antes transcrito y comentado, debe mantenerse durante toda la vigencia del contrato colectivo y/os pactos modificatorios del mismo ha querido referirse a tal circunstancia para poner de manifiesto que la obllgación de efectuar el aporte allí previsto debe mantenerse durante toda el tiempo que resulten aplicables a dichos trabajadores tanto fas cláusulas del primitivo contrato colectivo como también, en su caso, las modificaciones introducidas a aquel con posterioridad por fas partes; que no son otras que el empleador y la totalidad de los trabajadores que concurrieron a su celebración representados por su sindicato, no así /os
que no lo hicieron, entre otras razones, por aquella verificada en la especie, esto es, por no tener a esa fecha la calidad de socios de fa organización, resultándoles, por tanto, inoponibles tales pactos.
Esta última situación fue debidamente analizada en el pronunciamiento jurídico en comento, y derivó en la conclusión a que en el mismo se arriba, la que, en síntesis, señala que el pacto modificatorio del instrumento colectivo que nos ocupa, no resulta aplicable a los 19 trabajadores por quienes se consulta, atendido que al momento de su celebración estos se habían desafiliado de !a organización sindical respectiva.
Al respecto, es posible convenir que dichas conclusiones se fundamentan, justamente, en ta norma contenida en el inciso 3º del precitado artículo 346, puesto que los trabajadores desafiliados fueron parte de la negociación colectiva en la cual se originó el instrumento colectivo.
En esta misma lógica, resulta pertinente recordar que el antiguo artículo 345 del Código del Trabajo exigía, precisamente, que todo contrato colectivo contenga a lo menos, entre otras estipulaciones, la determinación precisa de las partes a quienes afecte.
A su tumo, el antiguo artículo 328 del Código del Trabajo disponía:
«Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, ef trabajador deberá permanecer afecto a la negociadón durante todo el proceso, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 381, 382 y 383.
El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia.»
De esta manera, de las normas precedentes se concluye que, por regla general, conforme con la normativa que regía la materia, el trabajador que era socio de un sindicato del cual posteriormente se desafiliaba, continuaba afecto al instrumento colectivo que había sido negociado por dicha organización en su representación, sawo la excepción contenida en la parte final del inciso 2º del mismo artículo 328, y, por consiguiente, su derecho a percibir los beneficios aUí estipulados derivaba de la circunstancia de estar vinculado a dicho instrumento en virtud de una disposición legal expresa y no porque su empleador le hubiese extendido los beneficios allí contenidos, en los términos previstos en el inciso 1º del precitado artículo 346 del Código del Trabajo.
Ello porque la extensión de beneficios prevista en !a última de las disposiciones citadas fue concebida como una facultad unilateral otorgada al empleador, que consistía en hacer aplicables las cláusulas de un instrumento colectivo a trabajadores que no participaron en la respectiva negociación, situación que no dice relación con la planteada en la especie.
Cabe destacar que en su presentación Ud. manifiesta su conformidad con la doctrina contenida en el dictamen Nº2393/59, de 02.06.2017, según la cual, las modificaciones de un contrato colectivo no producen sus efectos respecto de todos los trabajadores afectos a él, sino que son oponibles única y exclusivamente a aquellos que manifestaron su voluntad de introducir dichas modificaciones.
En relación con la situación planteada en la especie, resulta pertinente aclarar que el hecho de que con posterioridad a la desafiliación de 19 trabajadores del sindicato con el cual negociaron colectivamente se suscriba un pacto modificatorio de dicho instrumento colectivo, el cual no fue celebrado por tales trabajadores por no pertenecer a la fecha de suscripción de este último a dicha organización, no altera su condición de partes del señalado instrumento colectivo, no resultando por tanto jurídicamente procedente que, respecto de aquel se pretenda tener la doble calidad de trabajador afecto a las disposiciones del instrumento colectivo original y de beneficiario de extensión respecto del pacto modificatorio del mismo, debido a que, por un hecho voluntario, fundamentado en su derecho de libertad sindical negativa, como es la desañliación, tales trabajadores no concurrieron a la celebración del pacto modificatorio.
Al respecto el Dictamen ordinario Nº221/16 de 16.01.2001 expresa:
«Lo anterior permite afirmar que sólo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es decir, fas partes, se encuentran legalmente facultadas para modificare! mismo, actuando por ejemplo a través de mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado un trabajador, ello según lo ha resuelto esta Dirección en diversos pronunciamientos».
Por tanto, al efectuar un nuevo análisis de la materia en que incide el pronunciamiento impugnado, se ha podido establecer que no existen antecedentes de hecho ni de derecho que permitan variar la doctrina contenida en el dictamen Nº2393159, de 02.06.2017, por lo cual no resulta procedente acceder a su revisión o reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que:
1.- Se confirma la doctrina contenida en dictamen Nº2393/59, de 02.06.2017, en cuanto resuelve que un pacto modificatorio de un convenio colectivo suscrito por una organización sindical y su empleador, no resulta aplicable a los trabajadores afectos a dicho convenio colectivo que se desafiliaron de esa organización con anterioridad a la celebración del referido pacto.
2.- Bajo el imperio de la normativa contenida en el Código del Trabajo, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.940, el trabajador que era socio de un sindicato del cual posteriormente se desafilió, continua afecto al instrumento colectivo que negoció dicha organización en su representación, salvo la excepción contenida en la parte final del inciso 2º del antiguo artículo 328 y, por consiguiente, su
derecho a percibir los beneficios allí estipulados deriva de la circunstancia de estar vinculado al referido instrumento, en virtud de un mandato establecido por el legislador y no porque su empleador le hubiese extendido los beneficios del mismo en los términos previstos en los incisos 1º y 2º del -artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a esa fecha.
3. No resulta jurídicamente procedente sostener que un trabajador afecto a un instrumento colectivo, por haber sido parte del proceso de negociación llevado a cabo por la organización sindical de la que era socio, pueda tener, a suvez, la calidad de beneficiario de la extensión de las estipulaciones contenidas en un pacto modificatorio de dicho
instrumento, celebrado con posterioridad a su desafüiación de la referida organización sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)