Ord. N°1875. 23 de mayo de 2019. Requisitos para pago de semana corrida

Sumario

Mediante la reforma de la ley Nº20.281, modificó el ámbito de aplicación de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, precisando que el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.

Por su parte, la doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en dictámenes N°s. 2213/37, de 08.06.2009 y 3262/66, de 05.08.2008, ha señalado que una remuneración variable podrá ser considerada para efectos del pago de la semana corrida cuando reúna los siguientes requisitos: 1. Que sea devengada diariamente, y 2. Que tenga el carácter de principal y accesoria.

En este sentido, respecto del primer requisito, la precitada jurisprudencia ha indicado que «debe entenderse que cumple tal condición aquella que el trabajador incorpora a su patrimonio día a día, en función del trabajo diario, esto es, la remuneración que tiene derecho a percibir por cada día laborado, sin perjuicio de que su pago se realice en forma mensual».

Respecto del segundo requisito, la jurisprudencia de este Servicio ha señalado que debe entenderse por remuneración principal y ordinaria aquella que subsiste por sí misma, independientemente de otra remuneración.

Mediante la presentación del antecedente 2), Uds. han solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico relativo a la procedencia del pago de la semana corrida en el caso que exponen.

Fundamentan su petición indicando que la consulta está asociada a una empresa del rubro industrial que provee insumos como tuberías y fitting a la construcción de viviendas y edificios, sin especificar su razón social.

Agregan que la empresa en cuestión mantiene un número de vendedores, a quienes se les asignan la atención preferente de determinados clientes, es decir, cada vendedor atiende todos los requerimientos del cliente que le ha sido asignado, obteniendo por ello una comisión por la venta realizada.

A su vez, señalan que, en caso de ausencia de un determinado vendedor, sus clientes son atendidos por otro vendedor, pero que en este caso la comisión igualmente se asigna al vendedor originalmente designado, no viéndose afectado por su ausencia.

De esta manera, Uds. afirman que las comisiones indicadas en vuestra consulta se encuentran establecidas sobre la base de un factor colectivo, lo que impediría que ellas pudiesen ser consideradas como de devengo diario, el cual es un requisito indispensable para la procedencia de pago de la semana corrida.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 45 dispone en su inciso primero que:

«El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.»

De la norma precedente es posible colegir que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

A su vez, es posible inferir que el legislador, mediante la reforma de la ley Nº20.281, modificó el ámbito de aplicación de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, precisando que el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.

Por su parte, la doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en dictámenes N°s. 2213/37, de 08.06.2009 y 3262/66, de 05.08.2008, ha señalado que una remuneración variable podrá ser considerada para efectos del pago de la semana corrida cuando reúna los siguientes requisitos:

1. Que sea devengada diariamente, y

2. Que tenga el carácter de principal y accesoria.

En este sentido, respecto del primer requisito, la precitada jurisprudencia ha indicado que «debe entenderse que cumple tal condición aquella que el trabajador incorpora a su patrimonio día a día, en función del trabajo diario, esto es, la remuneración que tiene derecho a percibir por cada día laborado, sin perjuicio de que su pago se realice en forma mensual».

Respecto del segundo requisito, la jurisprudencia de este Servicio ha señalado que debe entenderse por remuneración principal y ordinaria aquella que subsiste por sí misma, independientemente de otra remuneración.

Ahora bien, en la especie, la consulta por Uds. expuesta surge con motivo de la estructura de remuneraciones existente en la empresa no individualizada, en virtud de la cual las comisiones por ventas se determinan en virtud de la asignación a cada vendedor de una determinada cantidad de clientes, realizada por el empleador, sin considerar las ausencias de aquel vendedor en un determinado período, lo que genera la inquietud acerca de si dichas comisiones son de aquellas remuneraciones consideradas dentro de la base de cálculo de la semana corrida.

No obstante lo anterior, cabe señalar que la presentación en estudio no contiene antecedentes suficientes que permitan determinar si, en los hechos, las remuneraciones variables reúnen las condiciones requeridas para servir de base de cálculo para su pago, pues son las circunstancias fácticas las que permiten analizar y determinar si un estipendio sirve o no como base de cálculo de la semana corrida, requiriéndose para aquellos casos proceder a un proceso de fiscalización, motivo por el cual este Servicio deberá abstenerse de pronunciarse sobre la materia por Uds. consultada.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que sobre el requerimiento en estudio debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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