Sumario
El transporte rural colectivo de pasajeros no cuenta con un sistema especial de registro y control de asistencia, por lo que a su respecto se deben aplicar las normas generales señaladas en el inciso 1° del artículo 33 del Código del Trabajo.
La obligación de mantener un sistema de registro y control de asistencia puede ser cumplida de dos formas: a) portando un libro en formato de papel de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente informe o, b) manteniendo un sistema digital que se ajusta a lo señalado en los Dictámenes N°1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017.
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto del sistema de registro y control de asistencia que ha implementado su representada, el cual se basaría en la utilización de una hoja suelta para cada conductor y auxiliar de vehículos de transporte rural colectivo de pasajeros regulados por el artículo 26 bis del Código del Trabajo.
A mayor abundamiento, podemos señalar que, de acuerdo con la información acompañada, las referidas hojas sueltas contarían con una serie de campos para rellenar tales como; descanso en tierra, descanso a bordo, otras actividades auxiliares, espera y conducción.
Aclarado lo anterior, cabe indicar en primer término, que la información proporcionada por el recurrente no permite a esta Dirección determinar con certeza si efectivamente los servicios prestados por los trabajadores de que se trata corresponden a trayectos rurales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º letra b) del Decreto Supremo Nº212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cual, al clasificar los diferentes tipos de transporte terrestre, señala:
«b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente «Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos que anteceden, es posible responder la consulta de manera abstracta, precisando que los servicios de transporte público rural de pasajeros no disponen de un sistema de registro y control de asistencia particular para dicha actividad por lo que, en consecuencia, la materia debe ser resuelta acudiendo a las normas generales contenidas en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
Lo señalado se encuentra en armonía con la doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Ord. Nº6438, de 19.12.2018 y en el Ord. Nº2810 de 15.07.2009, el cual, en lo pertinente, dispone: «… es posible concluir que el servicio de buses Santiago – Peñaflor es un transporte rural colectivo de pasajeros, como asimismo, que en materia de control de asistencia a éste no le resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución Nº1081, de 22.09.05, de esta Dirección, sino que la regla general establecida en el artículo 33 del Código del Trabajo…»
De este modo, es necesario puntualizar que las empresas que realicen trayectos rurales de transporte de pasajeros tienen dos opciones para llevar correctamente su sistema de registro y control horario:
1.- Mantener un libro en formato de papel: Al respecto, del examen del sistema propuesto aparece que el mismo consiste en hojas individuales y sueltas en las que se registra diariamente la información relativa a los descansos en tierra, descansos a bordo, otras actividades auxiliares, espera y conducción la hora de ingreso y salida del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen- N°2091, de 18.04.86, tales hojas no pueden ser calificadas como libro para los efectos anotados, atendido el tenor literal del inciso 1°del artículo 33 del Código del Trabajo.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el citado Dictamen, libro es una reunión de muchas hojas de papel, vitela, etc., ordinariamente impresas, que se han cosido juntas con cubiertas de papel, cartón o pergamino, piel, etc. y que forman un volumen, características estas que evidentemente no reúnen las hojas sueltas de que se trata.
De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que el sistema propuesto por la solicitante no constituye un libro de asistencia, sino un sistema especial de control de jornada, cuya implantación requiere de la autorización que consigna el inciso 2° del artículo 33 del Código del Trabajo, que al efecto dispone:
«Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad.»
Del precepto legal transcrito precedentemente se desprende que la Dirección del Trabajo podrá autorizar y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, cuando concurran, las circunstancias siguientes:
a) Que no sea posible aplicar las normas previstas en el inciso 1 º del artículo ya anotado, esto es, que no resulte factible controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, mediante un libro de asistencia
del personal o a través de un reloj control con tarjetas de registro, o bien, que la eventual aplicación de las normas del inciso 1° del mismo artículo importen una
difícil fiscalización, es decir, la implantación de un libro de asistencia o de reloj control dificulte la supervigilancia del cumplimiento sobre jornada ordinaria y extraordinaria por parte de los Servicios del Trabajo, y;
b) Que el sistema que se autorice sea uniforme para una misma actividad.
Ahora bien, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que, en la especie, no concurre ninguna de las exigencias previstas en el norma legal antes citada, que hagan posible autorizar la implantación del sistema especial solicitado, dado que, por una parte, no se trata de un sistema uniforme para una misma actividad económica y que, por otra, aparece factible que se lleve un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro donde se consignen las horas laboradas por los trabajadores de que se trata.
2-. Mantener un sistema digital: En efecto, la segunda alternativa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1 º del artículo 33 del Código del Trabajo, es implementar un sistema de registro y control de asistencia digital, el cual debe, en todo caso, haber sido autorizado por esta Dirección luego de haberse acreditado el cumplimiento de las exigencias técnicas contempladas en los Dictámenes Nº1140/027 de 24.02.2016 y Nº5849/133 de 04.12.2017.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted lo siguiente:
I-. El transporte rural colectivo de pasajeros no cuenta con un sistema especial de registro y control de asistencia, por lo que a su respecto se deben aplicar las normas generales señaladas en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
II-. La obligación de mantener un sistema de registro y control de asistencia puede ser cumplida de dos formas: a) portando un libro en formato de papel de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente informe o, b) manteniendo un sistema digital que se ajuste a lo señalado en los Dictámenes Nº1140/027 de 24.02.2016 y Nº5849/133 de 04.12.2017.
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO