Sumario
Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley Nº21.109, disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Mediante Ordinario del antecedente 1) se deriva presentación del antecedente 2) por la que consulta sobre el período de vacaciones de los asistentes de la educación del sector particular subvencionado, atendido las consultas que ha recibido de sus usuarios.
1. Vigencia del dictamen 3445/022, considerando la sentencia del Tribunal Constitucional ROL 7236/2019, del 07.05.2020.
2. De acuerdo a lo dispuesto en el Ordinario Nº5715 de 11.12.2019, que indica en su pág. Nº5 que las disposiciones del párrafo 1º del Título 111 son aplicables a los asistentes de la educación que cumplen funciones profesionales o técnicas ya sea dentro o fuera de aula, ¿Cuáles funciones quedan excluidas del período extendido del feriado legal?
3. Nuevos dictámenes u oficios sobre la materia.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En relación con la primera pregunta, cabe señalar que la sentencia de fecha 07.05.2020, dictada por el Tribunal Constitucional, en el proceso ROL Nº 7236-19 sobre Requerimiento de lnaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por la Congregación de Los Hermanos Maristas y Otros, respecto del artículo 56 de la Ley Nº21.109, que declara la inaplicabilidad de dicho precepto legal tendrá efectos en la gestión judicial que sirvió de presupuesto para formular dicho requerimiento, esto es, en la causa sobre Recurso de Protección, caratulada «Corporación de Colegios Particulares CONACEP A.G. con González», Nro. 58.158- 2019, causa que se encuentra en trámite ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
En efecto, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no hace perder la vigencia del precepto legal impugnado en el ordenamiento jurídico, sino que, se aplica por el Tribunal que está conociendo de la gestión judicial.
En consideración a lo expuesto, el Dictamen Nº3445/22 de 11.07.2019, que precisa el alcance de la Ley Nº21.109 «Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública», texto modificado por la Ley Nº21.152, «Mejora el ingreso de docentes directivos al sistema de desarrollo profesional docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los beneficios que indica», se encuentra vigente.
2. En relación con la segunda pregunta, el Ordinario Nº 5715, de 11.12.2019, al pronunciarse sobre una solicitud de reconsideración de la doctrina fijada en el Dictamen Nº 3445/022, señaló que: «se reafirma que las disposiciones del párrafo 1 º del Título 1/1 de la ley en estudio son aplicables a los asistentes de la educación que cumplan funciones profesionales o técnicas, ya sea dentro o fuera del aula».
Lo anterior se traduce en que a los trabajadores que desempeñen funciones administrativas y auxiliares en el establecimiento educacional no se les aplican las disposiciones del párrafo 1 del Título 111 de la Ley Nº21.109.
3. En relación con la tercera pregunta, la doctrina establecida en el Dictamen Nº 3445/022 de 11.07.2019, señalaba que: «por expresa disposición del artículo 56, la aplicación de las normas indicadas a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, se circunscribe, exclusivamente, a aquellos «…que prestan servicios en educación parvularia, básica y media…», vale decir, a quienes cumplen labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación; lo que permite descartar de la aplicación de sus normas a los asistentes de la educación que cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos particulares subvencionados, los que se regirán por la normativa del Código del Trabajo y supletoriamente por la ley Nº19.464, por cuanto sus funciones no son de apoyo al proceso educativo y de aprendizaje».
De esta forma, se concluyó que el artículo 56 de la Ley Nº21.109 solo se aplicaba a los asistentes de la educación que desempeñaban funciones profesionales y técnicas, excluyendo a quienes desempeñaban funciones administrativas y auxiliares.
Ahora bien, con fecha 24.01.2020, se publicó la Ley Nº21.199, que «Interpreta el artículo 56 de la ley nº21.109, que establece el estatuto de los asistentes de la educación pública», cuyo texto se reproduce:
«Declárase interpretando el artículo 56 de la ley Nº 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998»:
Sobre la materia, este Servicio emitió el Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021, que fija el sentido del artículo único de la Ley Nº21.199 y reconsidera parcialmente la doctrina contenida en el Dictamen Nº3445/022 de 11.07.2019, como toda aquella que resulte incompatible, pronunciamiento que señala lo siguiente:
«Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley Nº21.109, disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.»
De modo se concluye que los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Nº21.109 se extenderán a los asistentes de la educación que se encuentren en las categorías de profesional, técnico, administrativo y auxiliar.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Adjunta copia de Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021, que contiene la doctrina vigente sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO