ORD. N°1884. 26 de julio 2021. Docente. Convenio Colectivo. Sector Municipal

Sumario

El personal docente que presta servicios en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales, se encuentra impedido de negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con dichas entidades un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder celebrar un convenio colectivo, con arreglo a las normas que, respectivamente, disponen los artículos 314 y 314 bis, para la negociación colectiva no reglada y semireglada.

Lo señalado precedentemente, no rige, sin embargo, tratándose de los asistentes de la educación, que se desempeñan en las aludidas corporaciones, regidos por la Ley Nº19.464, quienes sí pueden negociar colectivamente de conformidad al artículo 304 del Código del Trabajo, atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la referida ley, en tanto dispone.

Mediante Oficio del antecedente 4) se deriva presentación del antecedente 5), por la que se solicita informar sobre la situación de don Jaime Vergara Mery, especialmente en relación al convenio colectivo celebrado el 1O de septiembre de 2009, entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y la mandataria del Colegio de Profesores de Chile A.G. Comunal Cerro Navia, en representación de los docentes que se individualizarían en una nómina adjunta, el cual, según indica habría sido ratificado por acuerdo judicial de 6 de mayo de 2013, como beneficio incorporado en el contrato individual del trabajo del docente, desde esa fecha en adelante.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Como cuestión previa, cabe señalar que la normativa laboral previa a las modificaciones incorporadas por la Ley Nº20.940, que «Moderniza el Sistema de Relaciones laborales», publicada en el O.O. el 08.09.2016, definía a la negociación colectiva en el artículo 303 inciso 1º del Código del Trabajo, como «el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes».

Ahora bien, de acuerdo al procedimiento aplicado, se distinguía en negociación colectiva reglada, semi reglada y no reglada.

En efecto, el artículo 314 inciso 1º, del mismo cuerpo legal, al referirse a la negociación colectiva no reglada o directa, dispuso: «Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado».

Por su parte, el artículo 314 bis del mismo cuerpo legal, al regular la negociación colectiva semi reglada, estableció: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar, deberán observarse las siguientes normas mínimas de procedimiento: a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores. b) Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo. c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará la multa prevista en el artículo 506. 256 d) La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.

Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producirá el efecto de un convenio colectivo. Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al artículo 317″.

En el mismo orden de ideas, el artículo 314 bis C, inciso 1º del mismo cuerpo legal, dispuso, en lo pertinente, que en las negociaciones reguladas en los artículos 314 y 314 bis, no se observarán las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que en ella se establecen.

A su vez, en el inciso 2º del mismo precepto, se estableció que los instrumentos colectivos que tuvieren su origen en esa forma de negociación se denominarán convenios colectivos, los cuales, tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos de trabajo, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el artículo 351, disposición que en su inciso 1º, establecía que: «Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento».

En tal sentido, la jurisprudencia de este Servicio, contenida en el Dictamen Nº 2547/29 de 10.07.2014, señaló que: «(…) la diferenciación entre un tipo de negociación y otra, responde, única y exclusivamente, al procedimiento que debe observarse en su tramitación, más no en lo relativo a los resultados alcanzados mediante la misma, toda vez que los acuerdos suscritos mediante ambos tipos de negociación tienen idéntica denominación, esto es, convenios colectivos y sus efectos, por expresa disposición del legislador, son iguales a los previstos para los contratos colectivos, instrumento, este último, en el que se plasman los acuerdos propios de una negociación colectiva reglada».

Agrega dicho pronunciamiento que: «(…) un convenio colectivo suscrito al amparo de un procedimiento de negociación colectiva no reglada o semi-reglada, comparte una misma naturaleza jurídica , esto es, la de un acuerdo alcanzado por trabajadores que concurren organizados sindicalmente o a través de un grupo negociador, respectivamente, manifestando su voluntad colectiva, libre y espontáneamente, a fin de alcanzar condiciones comunes de trabajo y remuneraciones».

Precisado lo anterior, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen Nº708/4 de 07.02.2011, complementado por el Dictamen Nº2523/43 de 22.06.2011, doctrina reiterada en el Ordinario Nº4596 de 21.11.2014, que: «(…) el personal docente que presta servicios en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales, se encuentra impedido de negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con dichas entidades un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder celebrar un convenio colectivo, con arreglo a las normas que, respectivamente, disponen los artículos 314 y 314 bis, para la negociación colectiva no reglada y semireglada.

Lo señalado precedentemente, no rige, sin embargo, tratándose de los asistentes de la educación, que se desempeñan en las aludidas corporaciones, regidos por la Ley Nº19.464, quienes sí pueden negociar colectivamente de conformidad al artículo 304 del Código del Trabajo, atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la referida ley, en tanto dispone (…)».

Sobre la materia en consulta, se informa que el convenio colectivo acompañado, de fecha 10.09.2009, celebrado entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y la Comisión Negociadora, como mandataria del Colegio de Profesores de Chile A.G, Comunal Cerro Navia, en representación de los docentes que se indicarían en nómina adjunta y que prestaban servicios en los Establecimientos administrados por la Corporación, no se encuentra registrado en la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, oficina con jurisdicción en las comunas de Quinta normal, Lo Prado, Cerro Navia, Pudahuel, y Estación Central,

circunstancia que en ningún caso le resta valor a dicho instrumento toda vez que se suscribe en el contexto de un acuerdo de voluntades de quienes concurren a él.

Adjunta copia de los siguientes pronunciamientos: Dictamen Nro.708/4 de 07.02.2011, Dictamen Nº2523/43 de 22.06.2011 y Ordinario Nº4596 de 21.11.2014.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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